REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Noviembre del año 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000713
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado MARIO DE SANTOLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre del año 2005, en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA LOZADA contra la Sociedad de Comercio “GRUPO FERNANDEZ Y ASOCIADOS” C.A. representados judicialmente por el abogado Félix José García I.P.S.A. N° 78.890 la parte actora y los abogados Alfonso Villalba Vitale, Yadira Rueda, José Morales, Vladimir Villalba, David Sanoja, Ivan Hermosilla, Mario de Santolo y Andreina Liendo I.P.S.A. Nros. 5.537, 14.096, 13.122, 54.401, 48.268, 61.227, 88.244 y 102.444.-
Se observa de lo actuado a los folios 198 al 212, ambos inclusive, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada.-
Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la accionada fundamentó su apelación en la no valoración de las pruebas promovidas por ella en la oportunidad legal correspondiente, referidas a los anticipos de Prestaciones Sociales pagados a la actora año por año, durante toda la relación de trabajo; alegó igualmente, que su representada anualmente le pagaba al actor el 100% de lo que le correspondía año por año, y que tales pruebas fueron desestimadas por el Juez de Juicio, aún y cuando las mismas fueron ratificadas en la Audiencia respectiva, y por lo cual solicitaron su exhibición; que en virtud de que el Juez de Primera Instancia no valoró tales adelantos de Prestaciones Sociales, considera que estarían condenados doblemente al pago de conceptos ya liquidados, reconocieron que de existir una diferencia en el pago de Prestaciones Sociales sería solo por lo que le correspondiente al último año de servicio, que efectivamente el ciudadano Juez realizó los cálculos pero sin descontar los anticipos o adelantos que ya la demandada había cancelado, por lo que solicitó se realicen los descuentos.-
En la oportunidad concedida al apoderado judicial del actor, no apelante, éste manifestó que ya el trabajador se había sometido a un debido proceso, que acató lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que fue suficientemente debatido y apegado a derecho, y como débil jurídico ya se sometió, ya se le causó un daño y que por ser un hombre honorable no entiende la magnitud de cómo se puede causar tanto daño a una persona, igualmente alegó que el actor que se sometió a la decisión dictada en Primera Instancia y es respetuoso de la decisión que dicte este Tribunal.-
A los fines de la decisión el Tribunal observa: En primer lugar de la declaración dada por el apoderado judicial del actor, en la Audiencia de Apelación, éste expuso de manera clara e inteligible que no había apelado de la decisión de Primera Instancia, por considerar que se había cumplido el debido proceso, que estaba éste apegado a derecho y que por lo cual se sometía a la decisión dictada en primera instancia, de lo cual se deduce que está conforme con la decisión le fuera dictada, y que aunque el A quo, no apreciara elementos de derecho que pudieron haber concedido a su representado, es claro que tal aceptación y el consecuente no ejercicio del recurso de apelación determina su conformidad en los términos analizados y sentenciados por el Tribunal de Primera Instancia. Esta Alzada, en virtud de que el vicio denominado por la doctrina Reformatiu In peius, comporta la violación al Principio TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM, es decir, que en ningún caso la decisión del Juez de Apelación puede dictar una sentencia más desfavorable al apelante y más favorable al no apelante de la decisión de primer grado, considerando que cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés, que de no ejercerla, la decisión queda firme para él, lo cual constituye una limitación al principio de que la apelación es común a las dos partes.
Tal principio procesal junto al principio reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, de que las facultades del Juez de la Apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia objeto específico de la materia denunciada por el apelante imponen la obligación a los jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente a los que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer al que no lo interpuso.
Bajo éste análisis, es criterio de éste Tribunal que la sentencia dictada por el A quo, satisfizo la pretensión del actor. Y ASÍ SE DECLARA.-
De los alegatos formulados por la accionada, se refleja que su apelación versa, en razón de que según sus dichos el juez A quo, no valoró los instrumentos probatorios que corren a los autos (folios 127, 129 y 133) demostrativos del pago que año por año y desde el inicio de la relación laboral hasta su final, vale decir, del 1° de septiembre del año 2001 al 03 de marzo del año 2004, le correspondía al actor por concepto de prestaciones sociales, señalando que la accionada, liquidaba todos los años a sus trabajadores, y que de quedar adeudándole algún concepto o diferencia sólo le correspondería la fracción comprendida entre el 1° de enero al 05 de marzo del año 2004, fecha en la cual se puso fin a la relación laboral, documentales éstas que si bien es cierto fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad de la primera Audiencia de Juicio, no es menos cierto que en la celebración de la segunda Audiencia de Juicio, celebrada por el A quo, debido al cambio del Juez ocurrido en dicho Tribunal, el representante actoral solicitó una nulidad de tales instrumentos y en lo cual se basó el A quo para fundamentar su decisión, más sin embargo y en razón del principio rector del Juez en el proceso éste Tribunal Superior, de conformidad con el principio de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, procedió a ejercer el derecho que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (declaración de parte) y estando presente la persona del actor ciudadano José Rafael Mendoza, se procedió a tomar la misma, y quien a la pregunta formulada por la Juez ¿Usted todos los años recibía una liquidación? R= “Me daba un dinero como adelanto de prestaciones, pero no cuando terminó la relación laboral, me dijeron que no era un adelanto de Prestaciones Sociales, sino que era una liquidación”, admitió igualmente que en el mes de diciembre del año 2001, le pagaron como adelanto de prestaciones sociales lo correspondiente a los cuatro meses laborados en ese año, así mismo admitió que en el mes de diciembre de los años 2002 y 2003 recibió adelantos de prestaciones sociales, todo lo cual se evidencia de la reproducción audiovisual contentiva de la Audiencia Oral de Apelación, de conformidad con los artículos 105 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
De todo lo cual, éste Tribunal llega a la convicción y por tenerse dicha declaración de parte como confesión de que ciertamente el accionante recibió el pago de las prestaciones sociales que le correspondían desde el inicio de la relación de trabajo, hasta su término, visto el reconocimiento del actor de recibir las cantidades que en su sumatoria arrojan un total de Bs. 6.398.387,8, lo cual refleja en su conjunto una cantidad mayor a lo condenado por el Tribunal de Primera Instancia, y en consecuencia improcedente la reclamación formulada, en aplicación del Principio Procesal de que a confesión de parte relevo de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalizada la Audiencia de Apelación se dejó constancia que el actor, ciudadano José Rafael Mendoza Lozada, se negó a firmar el acta de Audiencia levantada, suscrita por todos los allí presentes, tal cual se evidencia de la reproducción audiovisual que corre a los autos contentivo de la Audiencia de Apelación.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA LOZADA contra la Sociedad de Comercio “GRUPO FERNANDEZ Y ASOCIADOS” C.A.
• CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionada, y en estos términos queda REVOCADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 23 días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
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