REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0
Valencia, 25 de Noviembre del año 2005
Año 195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GC01 -R-2004-000015

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por el actor asistido por la abogada MARIA CELESTE OJEDA , Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.156, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 22 de Marzo del año 1999, en el Juicio que por Calificación de Despido incoara el Ciudadano LEONARDO TERAN, contra la “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD ” (INSALUD).

Se observa de lo actuado de los folios 33 al 38, que el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Marzo del año 1999, dictó sentencia Declarando Sin Lugar la demanda por Calificación de Despido.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

ALEGATOS DEL ACTOR EN LA DEMANDADA:

 Que prestó servicio personal para la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud.
 Que se desempeño como enfermero auxiliar.

 Que devengó un salario diario de Bs. 121.591,00
 Que en fecha 29 de Octubre de 1998 despedido sin justa causa.
 Solicita la Calificación de su despido como injustificado y como consecuencia del mismo su reincorporación y pago de salario0s caídos.

 DE LA CONTESTACIÓN.

HECHOS ADMITIDOS:

 Que inicio la relación laboral en fecha 01 de Enero del año 1997.
 Que en fecha 29 de Octubre del año 1998, fue despedido injustificadamente.

HECHOS NEGADOS:

El salario diario alegado por el actor de Bs. 121.591,00.
Lo injustificado del Despido.

HECHOS ALEGADOS EN SU DESCARGO:

Que en fecha 02 de Octubre del año 1998, aproximadamente a las 10:30 a.m, y según lo declarado por las Ciudadanas Estela Lugo, Auxiliar de Enfermería y la Ciudadana Belkis Herrera de Griman, paciente atendida de la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, encontrándose reunidos en un baño de servicio de cirugía de la Ciudad Hospitalaria antes nombrada, y a solicitud del Ciudadano LEONARDO TERAN, auxiliar de Enfermería le fue entregado a éste de manos de Estela Lugo, la que a su vez la había recibido de la paciente BELKIS HERRERA DE GRIMAN, una cantidad de dinero que el Ciudadano LEONARDO TERAN había solicitado con anterioridad, a través de ESTELA LUGO, supuestamente a los fines de facilitar que le fuera practicada una operación quirúrgica (esterilización) a BELKIS HERRERA DE GRIMAN.


Que el actor hizo la solicitud de dinero afirmando que había que pagarles VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) a cada médico de los que participaban en el acto quirúrgico y que eran cuatro (4) los que intervendrían en la operación.

Que con tal conducta el actor incurrió en falta de probidad y faltas graves a la obligación que impone la relación de trabajo, previstos en los literales “a”, e”, ” i “ del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

S e evidencia de autos que únicamente promovió pruebas la parte accionada.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Lo justificado del despido
El salario diario devengado por el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

 Del Merito de Autos

 Testimoniales

DE LA CARGA PROBATORIA

Tal como ha quedado trabada la litis en la presente cusa corresponde a la accionada Desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor: como lo son, el salario diario percibido por el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral, y lo justificado del despido, hechos este controvertido ya que, al admitir la relación de trabajo, es -ésta- en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la relación laboral, en aplicación de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en aplicación de las sentencias reiteradas y pacíficas del Tribunal Supremo de Justicia “A tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, “el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. Se tendrán admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, es decir, la indicación de los hechos que se admiten y los que se niegan o rechazan, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

“En consecuencia, para el patrono es indispensable que complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las demandas del actor, es decir, que diga que no son ciertos los hechos que se narra en la demanda, concretando los hechos que admite como ciertos y aquéllos que niega o rechaza, bajo la pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere”. (Sentencia de fecha 26-7-89).

A los fines de decidir el Tribunal Observa:

Pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo actuado observa quien decide, que solo la parte accionada hizo uso del derecho de probar tal como se evidencia de la nota secretarial inserta al folio 20 y 21 vuelto del expediente.

Corre a los folios 27 al 31 vuelto, testimoniales de las Ciudadanas ESTELA LUGO y BELKYS GRIMAN, desprendiéndose de sus declaraciones, que conocían al actor, que éste recibió de la deponente BELKIS GRIMAN, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), por la intervención quirúrgica a que esta fue sometida, que tal cantidad la recibió de la testigo ESTELA LUGO, y que dicha suma la exigió el actor para pagarle a los médicos que estarían en la operación en fecha 02 de Octubre del año 1998, observando quien decide, que las mismas fueron contestes en sus dichos lo que adminiculado con las actas procesales a criterio de quien decide tiene por cierto tales hechos por cuanto no hubo contradicciones que hicieran dudar de sus deposiciones, en consecuencia apreciadas como fueron las testimoniales que adminiculadas con el escrito de participación de despido que corre al folio 19 vuelto del expediente, son demostrativas de que tal conducta asumida por el actor son causales de despido por cuanto incurrió en faltas graves a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, así mismo demostrado como fue que ciertamente el actor recibió la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) de la testigo BELKYS GRIMAN, quien así lo declaró, con la excusa que dicha cantidad debía pagarla la mencionada ciudadana por exigencia de los médicos, a criterio de ésta alzada, éste comportamiento evidentemente que es una falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo que de acuerdo al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es causal justificada de despido. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuesta, es forzoso para quien decide declarar improcedente la acción.


DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el actor.
SIN LUGAR, la acción, incoada por el Ciudadano, LEONARDO TERAN.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No se condena en costas a la parte apelante por cuanto devengaba menos de tres (3) salarios mínimos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia, a los 25 días del mes de Noviembre del año 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.