REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Noviembre del año 2005
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2004-000254

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por los abogados ANDRES ERNESTO LOPEZ y WILLMER OVALLES actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionada el primero y de la actora el segundo, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio del año 2000, por el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento de calificación de despido, incoado por la ciudadana CARMEN TERESA GAMEZ ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.063.472 contra la Sociedad de Comercio “MARIN SPORT SHOPPING” C. A.

Se observa de lo actuado a los folios 69 al 78, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio del año 2000, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la impugnación efectuada por la parte actora a la consignación que por concepto de prestaciones e indemnizaciones laborales, efectuó a su favor la accionada.-

Frente a la anterior resolutoria ambas partes ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Doctora Hilen Daher de Lucena y declarada Con Lugar por este Tribunal.

La sentencia se analizará bajo los parámetros establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, visto que el caso se desarrollo bajo la vigencia de tales normas.-

La presente apelación recae sobre la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en la incidencia presentada en la presente causa con motivo de la impugnación efectuada por la parte actora a la suma que por concepto e indemnizaciones laborales, consignó la accionada.-

La actora en el escrito libelar alegó que en fecha 09 de marzo del año 1.998, ingresó a prestar servicios en la empresa demandada, desempeñándose como encargada de tienda, devengando un salario diario de Bs. 7.928,57; que en fecha 16 de febrero del año 2000, fue despedida injustificadamente, por lo que solicitó la calificación de su despido como injustificado y la consecuente reincorporación a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos.

La accionada en fecha 13 de marzo del año 2000, consignó escrito (folios 6 al 10), alegando que la accionante prestó sus servicios para ella como cajera desde el día 09 de marzo del año 1.998 hasta el día 15 de febrero del año 2000, devengando un salario diario de Bs. 4.800,00; que decidieron prescindir de los servicios de la trabajadora y procedieron a liquidarla con la respectiva indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que desde su despido ha sido imposible que la trabajadora reciba el pago, razón por la cual procedió a consignar lo que -según sus dichos- por Ley le corresponden, a saber:
CONCEPTO DÍAS X SALARIO CANTIDAD
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 x Bs. 5.200,00 Bs. 312.000,00
Indemnización por despido 60 x Bs. 5.200,00 Bs. 312.000,00
Antigüedad acumulada 101 x Bs. 5.200,00 Bs. 509.311,57
Antigüedad (art 108 LOT) 19 x Bs. 5.200,00 Bs. 98.800,00
Vacaciones fraccionadas 23 x Bs. 4.800,00 Bs. 110.400,00
Fracción de utilidades 05 x Bs. 5.200,00 Bs. 26.000,00
Sub-total Bs. 1.368.511,57
Menos fideicomiso Bs. 509.311,57
Total Bs. 859.200,00


En fecha 09 de mayo del año 2005, el apoderado judicial de la trabajadora presentó escrito (folios 56 y 57), impugnando la consignación realizada por la empresa accionada, alegando que la abogada Neyle Torres asumió la representación sin poder de la empresa hoy demandada, ante la Procuraduría Cuarta de Trabajadores del Ministerio del Trabajo, en el estado Carabobo, admitiendo como cierto, que el despido fue injustificado y que la trabajadora devengaba un salario diario de Bs. 7.928,57, es por lo que señala que a la trabajadora le corresponde el pago de los siguientes cantidades y conceptos:
CONCEPTO DÍAS X SALARIO CANTIDAD
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 x Bs. 7.928,92 Bs. 475.714,20
Indemnización por despido 60 x Bs. 7.928,92 Bs. 475.714,20
Antigüedad (art 108 LOT) 120 x Bs. 7.928,92 Bs. 951.428,40
Vacaciones fraccionadas 23 x Bs. 7.928,92 Bs. 182.357,11
Fracción de utilidades 05 x Bs. 5.200,00 Bs. 39.642,85
Sub-total

Bs. 2.124.856,60
Diferencia de fideicomiso Bs. 328.730,42
Interese moratorios Bs. 178.487,78
Salarios caídos Bs. 665.427,68







Sub-total

Bs. 3.297.502,30
Deducción antigüedad acumulada Bs. 509.311,57

Total a pagar Bs. 2.788.190,80





La demandada presentó adjunto al escrito de fecha 13 de marzo del año 2000 pruebas documentales, las cuales serán analizadas de la siguiente manera:
- Con respecto a la planilla de liquidación, marcada “A” (folio 11), este Tribunal no la aprecia por no estar suscrita por persona alguna.-
- Con respecto al cheque marcado “B” (folio 12), se desecha, por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción para quien decide.-
- Con respecto al acta administrativa, marcada “C” (folios 13 y 14), levantada ante la Procuraduría Cuarta de Trabajadores del Estado Carabobo, suscrita por las partes, este Tribunal le da todo su valor probatorio, siendo demostrativa de los hechos admitidos por la abogada Neyle Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 58.182, quien representó a la accionada en esa oportunidad y actuó en el presente juicio como abogada asistente de los representantes de la misma, referida a las fechas de inicio y término de la relación de trabajo, el salario diario devengado por la trabajadora y lo injustificado del despido.-
- Con respecto a los recibos de pago en copia simple, marcados “D”, (folios 15 al 39 ambos inclusive), este Tribunal, no los aprecia en razón de que la demandada pretende demostrar con ellos el salario devengado por la trabajadora, lo cual fue un hecho admitido por la representante de la accionada ante la Procuraduría Cuarta de Trabajadores del Estado Carabobo, tal como se señaló arriba.-

Con respecto a la prueba presentada por el actor en la oportunidad de promover pruebas en la incidencia planteada, presentó acta levantada en la Procuraduría Cuarta de Trabajadores del Estado Carabobo, ya analizada.-

Con respecto al alegato formulado por la demandada de haber transcurrido un mes cuando la parte actora impugnó la consignación efectuada, estando ya vencido el lapso para impugnar, este Tribunal considera que no existe en la norma que rige la materia un lapso específico para realizar la impugnación, por lo que se tiene como planteada tal impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al alegato de que la empresa de que debía ser notificada de tal impugnación, quien decide considera que el Juez A quo, actuó de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento, ya que las partes estaban a derecho.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral, persistiendo en el despido, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley Sustantiva Laboral.-

Ahora bien, del análisis anteriormente planteado se desprende que el salario a utilizar para la liquidación de la trabajadora es la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.928,57), en consecuencia le corresponde a la trabajadora los siguientes conceptos y cantidades, vista la conformidad de las partes con respecto al número de días que le corresponde por cada concepto:
• Antigüedad (Art. 108 L.O.T.)
120 días x Bs. 7.928,57 = Bs. 951.428,40
Menos fideicomiso Bs. 509.311,57
Menos deposito Tribunal Bs. 98.800,00
Total Bs. 343.316,83

• Indemnización por despido (Art. 125 L.O.T.)
Antigüedad 60 días + Preaviso 60 días = 120 días
120 días por Bs. 7.928,57 = Bs. 951.428,40
Menos depósito Tribunal Bs. 624.000,00
Total Bs. 327.428,40

• Salarios caídos (Artículo 125 L.O.T.)
Desde la fecha del despido (16 de febrero del año 200), hasta la fecha de la consignación efectuada por la accionada en el Tribunal (13 de marzo del año 2000), la cual se tiene como la fecha en que el patrono persiste en el despido y a partir de la cual la actora podía disponer del dinero, ratificando lo señalado en la sentencia recurrida le corresponde a la trabajadora la cantidad de 27 días por Bs. 7.928,57 = Bs. 214.071,39, sin exclusión de lapso alguno, visto que la demandada pudo persistir en el despido en fecha anterior ya que estaba en conocimiento de tal procedimiento y no lo hizo.-

• Vacaciones y Utilidades fraccionadas: Vista la consignación que hiciera la accionada de estos conceptos y la aceptación de la actora con respecto al número de días, este Tribunal procede a reajustarlo de conformidad con el salario que según los autos devengaba el la trabajadora.
- Vacaciones fraccionadas 23 días x 7.928,92 = Bs. 182.365,16
- Utilidades fraccionadas 05 días x 7.928,92 = Bs. 39.644,60

Lo cual se resume en el presente cuadro:
Antigüedad 343.316,83
Indemnización por despido 327.428,40
Salarios caídos 214.071,39
Vacaciones fraccionadas 182.365,16
Utilidades fraccionadas 39.644,60
TOTAL 1.106.826,38








DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandada.
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación efectuada por la actora a la consignación presentada por la accionada, y se condena a ésta última al pago de la diferencia existente.
En estos términos queda MODIFICADA la sentencia recurrida.
Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
• Los intereses de mora, deberán ser calculados a la Tasa Activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, únicamente con lo que respecta a la diferencia que le corresponde a la trabajadora, según se desprende de la presente sentencia, con exclusión de los salarios caídos.-
• La corrección monetaria de la suma debida, es decir, de la diferencia que le corresponde a la trabajadora, según la presente sentencia, con exclusión de los correspondiente a salarios caídos, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.


Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 25 días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-