REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de noviembre del año 2005
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000719

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado HUMBERTO SILVA PERÉZ, en su carácter de apoderado judicial del Actor y por la abogada ALIX ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Octubre del año 2005 , en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano JAIRO ANTONIO MONCADA PELAEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 989.363 contra las Sociedad de Comercio “TRANSPORTES ECARRI” C.A., representados judicialmente por los abogados Humberto Silva I.P.S.A. N° 94.807, la parte actora y la abogada Slix Alfonso I.P.S.A. N° 41.119 la demandada.-

Se observa de lo actuado a los folios 96 al 108 respectivamente, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Octubre del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria ambas partes ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte accionada alegó que hubo un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, el cual terminó con una providencia administrativa, en que se hizo un pago de casi trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), el cual se pagó fraccionadamente, en cada acta que se levantaba se dejaba constancia que se estaba cumpliendo con el pago, más no se dejó constancia que se no había cumplido con el Reenganche, el actor reclama las Prestaciones Sociales y en ningún momento pusieron en conocimiento al Tribunal de que había un acto celebrado ante la Inspectoría del Trabajo, el cual establecía que no se debía nada por éste concepto, ni por ningún otro, igualmente alegó que es una circunstancia de derecho, ya que la Juez reconoce que hay un pago, pero lo declara como únicamente lo que correspondía por salarios caídos y condena el pago de los demás conceptos, lo que constituye el pago de lo indebido y un enriquecimiento sin causa, así mismo arguyó que ese pago constituye lo correspondiente a Salarios Caídos y demás beneficios laborales, porque no puede ser que una relación de trabajo de un (1) año y dos (2) meses se generen doce millones de bolívares (12.000.000,00), por lo que no se puede decir que ésta cantidad corresponda únicamente a los salarios caídos, que existe en el presente expediente un auto que homologa el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, en el que se establece que no se debe nada por éste, ni por ningún concepto, que igualmente se le toma en cuenta unos valores sobre laudo arbitral y que en autos consta cuando fue constituida la empresa, que fue en el año 98 y se le están aplicando beneficios del año 81, donde la fuente para la creación de ese Laudo es la constitución de la empresa que aún no existía, razón por la cual recurre de la sentencia dictada en Primera Instancia.

Concedida la oportunidad en la Audiencia de Apelación al apoderado judicial del actor, alegó que existe en la sentencia una incongruencia negativa, en vista de que es violatoria del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no se pronuncia sobre todo el pedimento de la parte actora, a pesar de que en el presente caso hubo una admisión de hechos, por parte de la demandada, que uno de los conceptos sobre los cuales no se pronuncia es por los gastos de alojamiento y comida, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que hacía viajes desde el estado Carabobo a distintos lugares del país, hecho éste no controvertido por la parte; otra incongruencia sería lo correspondiente a los días de descanso reclamados, hecho éste tampoco controvertido por la parte, por lo que solicitó se ordene el pago de Alojamiento y comida; y de los días de descanso que le corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.-
A los fines de la decisión el Tribunal observa: Ciertamente la Juez de la recurrida consideró que la cantidad recibida por el actor en sede administrativa, a saber, Bs. 12.500.000,00, correspondía al pago de los Salarios caídos, visto que la oferta realizada por la accionada al trabajador fue con ocasión a la providencia administrativa, la cual condena únicamente el pago de este concepto.

Ahora bien, quien decide, pasa analizar si la cantidad de dinero recibida por el trabajador en la Inspectoría del Trabajo, tal cual se evidencia de las actas que corren al expediente (folios 20 al 24), corresponde únicamente al pago de los salarios caídos o también a otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

Corre al folio 83, copia certificada del auto de homologación emanado de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 04 de febrero del año 2005, la cual establece entre otras cosas lo siguiente: “Vista el acta de fecha 01/09/2004, en la cual se acuerda entre el patrono y trabajador que para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 172-2003 de fecha 13/11/2003…” , “…la empresa no le adeuda ni por éste ni por ningún otro concepto dinero alguno…” , “…acuerda extender la homologación legal correspondiente…” .

Si bien es cierto, la Inspectoría del Trabajo Homologó el acuerdo celebrado entre las partes, no es menos cierto que la Doctrina y la Jurisprudencia patria en materia de transacción o acuerdo transaccional celebrado por las partes y homologado por un funcionario con competencia para ello, han reiterado, que el Juez está en la obligación de determinar si los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de la cosa juzgada, de lo cual se desprende que la transacción o acuerdo entre las partes debe contener en forma detallada los conceptos que formen parte de recíprocas concesiones en forma circunstanciada en los planteamientos hechos por el Trabajador y la empresa, razón por la cual esta Juzgadora considera que los conceptos no establecidos en el acta transaccional de fecha 01 de diciembre del año 2004, pueden ser objeto de reclamo por parte del actor, por no estar señalados expresamente en el acuerdo o transacción celebrada entre las partes, pues el acta supra citada, solo contempla lo correspondiente a Salarios caídos, que es lo ordenado en la Providencia Administrativa, como consecuencia del Reenganche, sin detallar los otros conceptos que la integran, tal cual fue declarado en la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la aplicación del Laudo Arbitral, este Tribunal observa, tal cual lo alega la apoderada judicial de la demandada, la constitución de la empresa accionada, -Sociedad de Comercio Transportes Ecarri” C.A.-, data de fecha 28 de septiembre del año 1.998, lo cual no implica que la misma existiera como sociedad de hecho con anterioridad a la fecha señalada, razón por la cual se considera procedente lo solicitado por el actor, tal como lo declaró el A quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a los conceptos reclamados por el actor y no condenados en la sentencia recurrida, a saber, alojamiento y comida, así como los días de descanso, quien decide considera que los mismos, deben proceder, ya que siendo extremos de hecho y consecuencias derivadas de la prestación del servicio distintas a las previstas legalmente, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que las mismas deben prosperar, cuando no han sido controvertidas, -como en el caso de autos, vista la admisión de hechos relativa-.

A su vez, de conformidad con los artículos 329, parágrafo segundo y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador por necesidades del servicio deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento y visto que lo reclamado por éste concepto no fue un hecho controvertido en la presente causa, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la accionada por no dar contestación a la demanda, tal cual lo señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, en aplicación de los artículos preseñalados de la Ley Orgánica del Trabajo y por no ser dicha petición contraria a derecho, considera procedente y en consecuencia ordena experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se cuantifiquen las cantidades que le corresponden al actor por concepto de comida y alojamiento en las oportunidades en que efectuando labores de transporte extra-urbano o cuando por necesidades del servicio pernoctó fuera de su residencia durante la relación de trabajo que lo unió con la accionada. Y ASI SE DECLARA.-

Con respecto a los días de descanso reclamados, este Tribunal ordena el pago de 64 domingos de descanso, que reclama el actor en su escrito libelar y no controvertidos por la accionada, en aplicación a los artículo 144 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia ordena el pago de Bs. 1.508.500,00, por éste concepto. Y ASI SE ESTABLECE.-

Visto que la apelación versó únicamente, en los conceptos pagados antes la Inspectoría del Trabajo, la aplicación del laudo arbitral y la procedencia de los conceptos de alojamiento y comida, así como de los días de descanso se considera suficiente a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acogerse a la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la procedencia y de los conceptos y montos condenados por la recurrida y que a continuación se explanaran:

ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,
Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….

En este sentido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el 7 de enero del año 20002, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, el actor le corresponde la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, SIN CÉNTIMOS ( Bs. 1.281.566,00)
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Ene-02
Feb-02
Mar-02
Abr-02
May-02 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 11.416,67
Jun-02 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 122.833,34
Jul-02 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 234.250,00
Ago-02 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 345.666,67
Sep-02 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 457.083,34
Oct-02 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 568.500,00
Nov-02 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 679.916,67
Dic-02 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 791.333,34
Ene-03 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 7 155.983,33 947.316,67
Feb-03 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 1.058.733,34
Mar-03 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 1.170.150,00
Abr-03 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 1.281.566,67


PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 1 año, y 2 meses le corresponde :

• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 1 año, y 2 meses, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 30 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado (Bs. 22.283,33) da la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS. (Bs.668.499,90).

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs. 22.283,33) da como resultado la cantidad de UN MILLON DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.002.749,85)

VACACIONES ANUALES: tomado en cuenta lo señalado por el actor según la Cláusula 73 del Laudo Arbitral, quedando firme sus dichos por cuanto la parte demandada negó que estaba incluida en el Laudo Arbitral, no trayendo a los autos pruebas que desvirtuará tales dichos.
2002/2003 = 21.000,00 X 35 días = Bs. 735.000,00.

VACACIONES FRACCIONADAS: tomado en cuenta lo señalado por el actor según la Cláusula 73 del Laudo Arbitral, quedando firme sus dichos por cuanto la parte demandada negó que estaba incluida en el Laudo Arbitral, no trayendo a los autos pruebas que desvirtuará tales dichos.
35 días que le corresponde % 12 meses del año
X 2 mes trabajado en el año

5,83 X por el salario normal (21.000,00 )= Bs. 122.430,00 V.F.

Total Vacaciones Bs. 857.430,00.

BONO POST-VACACIONAL 2002/2003 tomado en cuenta lo señalado por el actor según la Cláusula 74 del Laudo Arbitral, quedando firme sus dichos por cuanto la parte demandada negó que estaba incluida en el Laudo Arbitral, no trayendo a los autos pruebas que desvirtuará tales dichos.
2002/2003: 1 día x 21.000,00 = Bs. 21.000,00.

UTILIDADES: tomado en cuenta lo señalado por el actor según la Cláusula 77 del Laudo Arbitral, quedando firme sus dichos por cuanto la parte demandada negó que estaba incluida en el Laudo Arbitral, no trayendo a los autos pruebas que desvirtuará tales dichos.
Año 2002
33 días x 21.000,00 = Bs. 693.000,00

UTILIDADES FRACCIONADAS:
13,33 días 21.000,00 = Bs. 279.930,00
TOTAL UTILIDADES Bs. 972.939,00

DÍAS FERIADOS:
Se calculo dicho concepto en base salario mensual, que quedo definitivamente firme en la Providencia Administrativa el cual era de Bs. 630.000,00, es decir Bs. 21.000,00 diarios, en consecuencia esta Juzgadora procede a calcular tal solicitud en base al salario diario antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS FERIADOS BOLÍVARES
16, 28 Y 29 MARZO 2002 630.000,00 21.000,00. 3 63.000,00
19 ABRIL 2002 630.000,00 21.000,00 1 21.000,00
01 MAYO 2002 630.000,00 21.000,00 1 21.000,00
24 JUNIO 2002 630.000,00 21.000,00 1 21.000,00
05 JULIO 2002 630.000,00 21.000,00 1 21.000,00
24 JULIO 2005 630.000,00 21.000,00 1 21.000,00
12 OCTUBRE 2002 630.000,00 21.000,00 1 21.000,00
25 DICIEMBRE 2002 630.000,00 21.000,00 1 21.000,00
16 MARZO 2003 630.000,00 21.000,00 1 21.000,00
TOTAL Bs. 231.000,00

En cuanto al fideicomiso solicitado el Tribunal acuerda la experticia complementaria sobre los intereses de las Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad 108 LOT. Bs. 1.281.566,67
Indemnización 125 LOT, num. 2 Bs. 668.499,90
Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 1.002.749,85
Cláusula N°.73 Laudo Arbitral ( vacaciones) Bs. 857.430,00
Cláusula N°. 74 Laudo Arbitral ( bono pos- vacacional) Bs. 21.000,00
Cláusula N°. 77 Laudo Arbitral ( utilidades) Bs. 972.939,00
Art. 144 y 153 LOT ( días feriados) Bs. 231.000,00
Art. 144 y 153 LOT ( días de descanso) Bs. 1.508.500,00
Total Bs. 6.543.685,42

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el JAIRO ANTONIO MONCADA PELAEZ contra las Sociedad de Comercio “TRANSPORTE ECARRI” C.A., y se ordena a ésta última al pago de las cantidades señaladas, más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas.
PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el actor.
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionada y en estos términos queda MODIFICADA la sentencia recurrida.

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
- La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
- Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde el momento en que se causan tomando en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 25 días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-