REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Noviembre del año 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000772


Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el abogado ANTONIO GUZMAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Octubre del año 2005, en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales incoaran los ciudadanos JOSE GREGORIO MORILLO, JESUS RAMON CASTILLO, HÉCTOR MANUEL PINTO, JAIME DE JESUS PITA ROJAS y ANDY ESTEBAN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.268.643, 13.953.268, 12.145.785, 16.896.888 y 17.247.958 contra las Sociedades de Comercio “DISTRIBUIDORA DIGALVA” C.A., “TRANSPORTE DIGALVA” C.A. y “DISTRIBUIDORA GALVAN” C.A.

En fecha 26 de Octubre del año 2005 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto declarando la Perención de la Instancia.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública el apoderado judicial de la parte actora motivó su apelación en el hecho de que en el momento en que le tocó subsanar y cumplir con el despacho saneador librado por el Tribunal A quo, físicamente se sentía impedido en virtud de una compresión lumbal, siendo esto una causa no imputable, ya que todavía tiene los dedos de la mano dormidos por lo que no podía usar la computadora y era fin de semana; igualmente alegó que no deben tomarse en cuenta estas formalidades de Ley para ser postergado por tres meses la oportunidad para demandar nuevamente, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación intentada, por tener el libelo ya saneado.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo relativo a la admisión de la demanda considerando dentro de éste al Despacho Saneador el cual concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad del Juez de ordenar la corrección de las omisiones y los defectos que pudiere presentar la demanda a los fines de evitar dilaciones innecesarias por vicios procesales que contengan la misma, para garantizar de esta manera, la celeridad de procesal, en tal sentido, se ha considerado por la doctrina que en principio todas las demandas son admisibles, siempre y cuando no violen disposiciones expresas de la Ley o el orden público, así como las buenas costumbres, como reglas éticas del comportamiento social y en materia de trabajo por razones claramente determinadas, ya que en su contenido se reiteran sus disposiciones con carácter de orden público, que se encuentran amparados por la ley y le concede al actor un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación para que corrija el libelo de demanda, con apercibimiento de perención.-

Corre a los autos, (folio 58), cómputo de días de despacho efectuado por secretaría en el lapso comprendido entre el 21 de Octubre del año 2005, (exclusive), al 26 de Octubre del año 2005, (inclusive), en el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, certifica que habían transcurrido tres (03) días de despacho.

Igualmente se observa que corre al folio 55 del expediente, declaración del alguacil, en el cual manifestó que hizo entrega de la boleta de notificación dirigida al co-apoderado judicial de los actores en la presente causa –Antonio María Guzman Barrios- a la ciudadana Lenis Castillo, en la dirección señalada por los accionates como domicilio procesal, de lo que se desprende que los accionates tenían la obligación de subsanar el libelo dentro de los dos días de despacho siguientes, vale de decir, los días 24 y 25 de octubre, tal cual se desprende del computo formulado por el A quo.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la parte actora no cumplió con la obligación establecida en la Ley de corregir el escrito libelar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, lo que conlleva a quien decide a verificar si ciertamente existió motivos justificados y fundados para que el actor no diera cumplimiento de tal requisito, ya que si bien es cierto, no se establece el caso fortuito y fuerza mayor como causas que justifiquen al actor el no cumplimiento de tal obligación, este juzgadora considera, que de verificarse uno de estos supuesto en esta Instancia, se procedería a otorgarle nueva oportunidad al actor para corregir el libelo, por lo que se pasa analizar, si en el presente caso estamos en presencia de un hecho que de manera fortuita o de fuerza mayor hubiere impedido la consignación de la subsanación el tiempo oportuno.-

El apoderado judicial de los actores alegó que se le presentó una causa extraña no imputable a él que lo imposibilitó de corregir la demanda dentro del lapso establecido en la ley, para lo cual consignó reposo médico que corre al folio 63 del expediente y del cual se desprende que ciertamente al ciudadano Antonio Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 2.641.530 –co-apoderado judicial de los actores, en la presente causa- en fecha 22 de octubre del presente año, le fue prescrito 5 días de reposo absoluto, por una Médico Cirujano del Hospital Dr. Miguel Malpica del Municipio Guacara Estado Carabobo, adscrito a INSALUD, el cual se aprecia por emanar de un ente público.

Del folio 57 del expediente, se desprende que el abogado Antonio Guzmán co-apoderado judicial de los actores presentó en fecha 25 de octubre, vale decir último día para presentar el escrito libelar, diligencia a los fines de justificar el porque no subsanaba la demanda y solicitando una nueva oportunidad para hacerlo.

Igualmente se observa, que corre al folio 18 del expediente, Instrumento Poder otorgado por los accionantes a otros abogados a saber: Marisol Davila, Angel Infante y Yazoly Parra, razón por la cual esta Alzada, considera que si el abogado Antonio Guzmán, plenamente identificado, se encontraba imposibilitado por razones de salud de subsanar el escrito libelar dentro del lapso de ley, bien pudieron los otros co-apoderados judiciales con facultades para representar a los actores proceder a cumplir con tal despacho saneador, no evidenciándose de autos que ellos estuviesen impedidos de ejercer el mandato que le fuera conferido junto al abogado Antonio Guzmán de subsanar lo señalado por el A quo, mediante auto de fecha 14 de octubre del año 2005, por lo que es forzoso concluir que en el presente caso es procedente la Perención de la Instancia, tal cual fue declarado el por el A quo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
- Queda en estos términos CONFIRMADO el auto recurrido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 28 días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-