REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Noviembre del año 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000620

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO interpuesto por el abogado LIBIO DAZA, en su carácter de apoderado judicial de la actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Junio del año 2005, en el Juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ ORTA contra la Sociedad de Comercio “ELEOCCIDENTE” C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 197 al 204, ambos inclusive, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Junio del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR” la demanda incoada.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial del demandante alegó, que la acción se basa en el despido injustificado del cual fue objeto el actor, que se instauró un procedimiento de estabilidad ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual la accionada persistió en el despido y consignó un cheque, el cual no cubre la cantidad que ciertamente le corresponde a la trabajadora al término de la relación laboral, es decir, que dicho cálculo no se ajusta a derecho, por lo que existe una diferencia a favor de la trabajadora, basándose específicamente en el salario integral, ya que la accionada no utilizó las verdaderas alícuotas de utilidades y bono vacacional para éste cálculo, así como lo correspondiente a la indexación salarial, intereses moratorios y la corrección monetaria, por lo que existe un diferencia de Bs. 22.141.161,72, por lo que solicitó se revocara la sentencia de Primera Instancia y se nombrara un experto a los fines de calcular la diferencia que realmente le corresponde a la accionante.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa: La accionante fundamenta su reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales. señalando en un anexo al escrito libelar (folio 5), una fecha de terminación de la relación de trabajo posterior a la fecha en que ésta se materializó, alegando en la Audiencia de Apelación que los beneficios laborales deben computarse hasta que se pague la totalidad de los mismos y que su representada percibía 30 días de vacaciones, 30 días de bono vacacional y 120 días de utilidades.

Así mismo, acompañó al libelo de la demanda, documental marcada “A”, -calculo de prestaciones sociales suscrita por la licenciada Cecilia Fernández- este Tribunal la desecha en razón de que la misma no está suscrita por la accionada y por tanto no es oponible a ella.-
Ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que los beneficios laborales que le corresponden al trabajador se generan hasta la fecha de prestación efectiva de servicio, en el presente caso, los mismos se generaron hasta el día 04 de abril del año 2000, fecha de la terminación de la relación de trabajo, razón por la cual los beneficios laborales no han de computarse hasta el día 28 de febrero del año 2001, como lo señala la parte actora.-

Con respeto a lo pretendido por la actora de calcular las vacaciones y bono vacacional, a razón de 30 días, cada uno, por año y 120 días de utilidades, lo cual incide directamente en el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, así como para el cálculo de estos mismos conceptos, quien decide considera, que negado como ha sido por la accionada en su escrito de contestación tales alegatos, corresponde al accionante la carga de probar sus dichos, lo cual no fue demostrado en el transcurso del proceso y en consecuencia dichos conceptos deben calcularse en base a lo establecido en la Ley, tal cual lo hizo la accionada y por lo tanto improcedente tal pedimento. Y ASI SE DECIDE.-

De un análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, este Tribunal considera, que el A quo, resolvió la controversia ajustada a derecho y acorde a la equidad y la justicia. De manera que, considera suficiente la motivación dada a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia y así se acoge la misma y acreditada en dicha sentencia, en cuanto a la improcedencia del reclamo de indexación salarial, intereses moratorios y corrección monetaria. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia es forzoso para quien decide, declarar la no existencia por diferencia de prestaciones sociales a favor de la trabajadora y por ende debe declararse Sin Lugar la acción propuesta, tal cual lo hizo el Tribunal A quo.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.781.066 contra la Sociedad de Comercio “ELEOCCIDENTE” C.A., y en estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo la 02:10 p.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-