REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Noviembre del año 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000623
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada ELBA DE HERRERA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero del año 2005, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano FLORENTINO PATIÑO contra la Sociedad de Comercio “VIGILANCIA PRIVADA SERENOS CARABOBO” C.A. (VIPRISERCA C.A.)
Se observa de lo actuado a los folios 88 al 90, ambos inclusive, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "LA PERENCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO”.-
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte actora alegó, que el alguacil del Tribunal A quo consignó en fecha 16 de febrero del año 2004, boleta de notificación en la empresa demandada, a los fines de que las partes estuviesen a derecho y el Tribunal decidiera la causa dentro de los treinta (30) días que establece la Ley, lo cual no ocurrió, ya que la Juez en lugar de sentenciar dictó la Perención de la Instancia, sin que hubiese transcurrido el lapso de un (1) año para que se verificara la misma, razón por la cual solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, ya que considera se violó el derecho a la defensa.-
A los fines de la decisión el Tribunal observa: Que la Juez de Primera Instancia fundamentó su sentencia en el hecho de que la última actuación de la parte interesada data de fecha 17 de septiembre del año 2003, que para el momento de dictar la sentencia -11 de febrero del año 2005-, había transcurrido uno (1) año y cuatro (4) meses, sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal. Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 16 de febrero del año 2004, el Alguacil del Tribunal A quo, ciudadano José Eladio Alvarado, consignó diligencia por medio de la cual informa que procedió a fijar un cartel de notificación en la sede de la accionada e hizo entrega de otro cartel a la administradora de la misma.
Ha determinado la jurisprudencia que la Perención de la Instancia, es una institución procesal, que castiga la inactividad o decaimiento del interés procesal, transcurrido como sea el lapso de un año, sin que las partes impulsaren la actividad procedimental para que pueda determinarse la falta del interés procesal, lo cual, también puede ocurrir por inactividad del Juez antes de vista la causa, y aún más, cuando las partes no activen el aparato judicial a los fines de que se dicte sentencia.
En el presente caso se decretó la perención de la instancia, por considerar el A quo, que las partes no realizaron ningún acto procesal que hiciera presumir el interés procesal de éstas, a los fines de obtener una sentencia, evidenciándose de las actas procesales, (folio 86), que desde el día 16 de febrero del año 2004, fecha de la notificación de la accionada del avocamiento de la Juez, siendo la notificación de las partes un acto procesal por excelencia, es por lo que, en el caso bajo estudio el lapso de un (1) año para declarar la Perención de la Instancia debió comenzar a correr desde el momento en consta en el expediente la notificación de la accionada, la cual se efectuó en la fecha supra señalada, ya que la perención de la Instancia solo es factible cuando se encuentre inactiva la causa rebasado como sea el término de prescripción, término éste, que se computará a partir de la última actuación de los sujetos procesales, es decir, a solicitud de parte o de oficio, para declararse extinguida la acción.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la Sala Constitucional, ha decidido que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, no obstante ha establecido que tal inactividad en estado de sentencia, genera efecto sobre el interés procesal, y que puede surgir, o bien cuando no se admite la demanda en tiempo prudencial ó cuando se paraliza en estado de sentencia. En el presente caso, se evidencia que la última actuación procesal fue el 16 de febrero del año 2004, (folio 86), en el cual el ciudadano alguacil y la Juez A quo, dictó sentencia de Perención en fecha 11 de Febrero del año 2005, es decir, faltando aun cinco (5) días para que transcurriera el lapso de un año, por lo cual se declara improcedente la perención de la instancia decretada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la apelación interpuesta por el actor, y en estos términos queda REVOCADA la sentencia recurrida, se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de la continuación de la causa.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (8) días del mes de Noviembre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. La Secretaria
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
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