REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ : ISMAEL SEVILLA
JUZGADO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: GPO2-X-2005-000029
En fecha 07 de noviembre de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número GP02-X-2005-000029, contentivo del procedimiento por Enfermedad Profesional incoado por el ciudadano TRINO ANTONIO DIAZ, titular de la cedula de identidad No 1.465.075, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado ISMAEL SEVILLA, el día 26 de Julio de 2005, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: En la presente incidencia quien suscribe actuando como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la presente expresando:
“ ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Me desempeñé como DIRECTOR GENERAL DE CONSULTORIA JURIDICA de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD, en el periodo comprendido desde el veintiocho (28) de Diciembre del año 2004 hasta el mes de Junio de los corrientes, (tal y como se evidencia de constancia de trabajo anexa al presente), lo que me permitió por el ejercicio del cargo que ostentaba, el asesoramiento y dirección jurídica como consultor jurídico de todos los casos y conflictos en los cuales se encontraba la fundación donde trabajaba (INSALUD), en este sentido habiendo tenido conocimiento de la presente causa y habiendo interactuado con el demandante como abogado de la demandada, me inhibo de conocer y decidir como Juez la presente causa de conformidad con los ordinales 3 y 5 del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. “
Consta al folio 219 constancia de fecha 22 de julio de 2005, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante la cual deja constancia que el ciudadano Ismael Sevilla prestó sus servicios en la referida Fundación desde el 28 de diciembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, desempeñando el cargo de Director General de Consultoría Jurídica, por lo que se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en los ordinales 3º y 5º, respectivamente, del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, la inhibición planteada debe prosperar y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado ISMAEL SEVILLA, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp GP02-X-2005-000029
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ASUNTO: INHIBICIÓN
JUEZ : ISMAEL SEVILLA
JUZGADO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: GPO2-X-2005-000029
En fecha 07 de noviembre de 2005, se recibe expediente identificado con siglas y número GP02-X-2005-000029, contentivo del procedimiento por Enfermedad Profesional incoado por el ciudadano TRINO ANTONIO DIAZ, titular de la cedula de identidad No 1.465.075, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado ISMAEL SEVILLA, el día 26 de Julio de 2005, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: En la presente incidencia quien suscribe actuando como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la presente expresando:
“ ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Me desempeñé como DIRECTOR GENERAL DE CONSULTORIA JURIDICA de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD, en el periodo comprendido desde el veintiocho (28) de Diciembre del año 2004 hasta el mes de Junio de los corrientes, (tal y como se evidencia de constancia de trabajo anexa al presente), lo que me permitió por el ejercicio del cargo que ostentaba, el asesoramiento y dirección jurídica como consultor jurídico de todos los casos y conflictos en los cuales se encontraba la fundación donde trabajaba (INSALUD), en este sentido habiendo tenido conocimiento de la presente causa y habiendo interactuado con el demandante como abogado de la demandada, me inhibo de conocer y decidir como Juez la presente causa de conformidad con los ordinales 3 y 5 del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. “
Consta al folio 219 constancia de fecha 22 de julio de 2005, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), mediante la cual deja constancia que el ciudadano Ismael Sevilla prestó sus servicios en la referida Fundación desde el 28 de diciembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2005, desempeñando el cargo de Director General de Consultoría Jurídica, por lo que se constata que los hechos mencionados encuadran en la causal establecida en los ordinales 3º y 5º, respectivamente, del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, la inhibición planteada debe prosperar y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado ISMAEL SEVILLA, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp GP02-X-2005-000029
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