REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-0000691
DEMANDANTE: RENATO GERMÁN SEQUERA BRITO
APODERADO JUDICIAL: RAISHA GROOSCORS BONAGURO
DEMANDADA: FLORALEX CONTINENTAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 05 de octubre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-0000691, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.806, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENATO GERMAN SEQUERA BRITO, titular de la cedula de identidad No 4.132.449, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 20050, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDA LA PRESENTE PRETENSIÓN en el juicio seguido por el ciudadano RENATO GERMAN SEQUERA BRITO contra la empresa FLORALEX CONTINENTAL,C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 1.988, bajo el No. 40, tomo 7-A, representada judicialmente por los abogados CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, ISABEL GUERRERO DE GUILLEN y OCTAVIO ROSSE REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.278, 22.441 Y 9.109, en su orden.

En fecha 13 de octubre de 2005, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a la 9:30 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal pasa a reproducir la sentencia en los siguientes términos:

Alega el accionante en su libelo que comenzó a trabajar para la accionada en fecha 08 de mayo de 1.992, como médico de acuerdo a la comunicación emitida al Dr. Renato Sequera devengando para esa fecha Bs. 7.000,00 mensual, siendo despedido mediante comunicación de fecha 30 de mayo de 1.998; que la prestación del servicio la ejecutaba por instrucciones de su patrono en su consultorio médico, donde atendía a tiempo completo de 7 a.m. a 4 p.m. al personal que le era remitido por la empresa; que por cuanto el salario devengado por el actor esta por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, se reclaman las diferencias de los salarios, conforme a los años de servicios laborados; que el 19 de diciembre de 1997 dirigió una comunicación a la empresa solicitando un aumento de sueldo que para esa fecha ya estaba estipulado en Bs. 12.000,00, que la misma fue recibida por la compañía haciendo caso omiso del pedimento, así sin justificación alguna fue despedido mediante comunicación de fecha 30 de mayo de 1998.
Por tales razones demanda a la empresa FLORALEX CONTINENTAL, C.A. para que pague las siguientes cantidades:

Concepto Bs.
Preaviso 60 días x Bs. 3.333,33 199.999,80
Indemnización por despido injustificado 150 días x Bs. 3.333,33 499.999,50
Antigüedad anterior régimen 150 días x 734 110.100,00
Compensación por transferencia 150 días x 734 110.100,00
Vacaciones vencidas anualmente y no pagadas 134.229,26
Vacaciones art. 226 L.O.T. 91.519,95
Utilidades art. 174 L.O.T. 732.160,00
Intereses sobre prestaciones 69.934,00
Diferencia de salarios 1.150.320,00


De las actuaciones que cursan al presente expediente, se observa que:
En fecha 31 de mayo de 1998 fue presentada la demanda ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo admitida el 02 de junio de 1.999 (folios 1 al 11).
Que una vez notificada la parte demandada contestó la demanda en fecha 30 de mayo de 2001 según escrito que riela a los folios 142 al 145.
Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas fue fijado el lapso para que las partes presenten informes en fecha 03 de julio de 2001 (folio 179).
En fecha 16 de enero de 2002, el extinto Tribunal del primera Instancia del Trabajo mediante auto fijó lapso para el dictamen de la sentencia definitiva (folio 184), oportunidad que fue diferida mediante auto de fecha 18 de marzo de 2002.
En fecha 23 de enero de 2003, la abogada, RAISHA GROOSCORS en su condición de apoderado judicial del accionante solicitó el avocamiento del Juez. (Folio 187)

En fecha 28 de enero de 2003 la Dra. Diana Pares Juez del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 188) y en virtud de encontrarse la causa paralizada se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 03 de abril de 2003 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por la parte accionada. (Folios 189 y 190)

En fecha 21 de mayo de 2004 compareció la abogada RAISHA GROOSCORS solicitando el avocamiento del nuevo Juez (folio 191) en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de mayo de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dio por recibido el expediente y en la misma fecha se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes. (Folios 192 y 193)
En fecha 02 de enero de 2005 la ciudadana Gladys Torrealba asistida de abogada cuyo carácter no consta en autos solicitó el abocamiento de la Juez. (Folio 196)

En fecha 17 de febrero de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dictó la sentencia hoy objeto de apelación que declaró Perimida la Instancia y Extinguido el Proceso.

Es así como la parte actora mediante su apoderado judicial en fecha 28 de febrero de 2005 (folio 202) apela de dicha decisión en los siguientes términos:
• Que de un análisis de las actas procesales se verifica la solicitud de abocamiento a la causa y luego se aprecia la notificación de la parte actora, no pudiéndose hasta los momentos practicar la notificación de la parte demandada.
• Que la boleta de notificación está en manos del Alguacil y después de este acto es que se procedería al acto final que han esperado en el proceso durante mucho tiempo como lo es la sentencia definitiva.
• Por lo que ruega, que en virtud de no haber transcurrido un (1) año de inactividad procesal se revoque por contrario imperium el acto de perención ya que es contrario a la legítima defensa del trabajador.

En la oportunidad de la audiencia de apelación la recurrente ratifica los alegatos de su apelación anteriormente descritos y señala que la Juez a-quo, estableció una perención mal decretada, en virtud de que si se hace una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede verificar que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva y que la parte interesada nunca abandonó el proceso por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habia solicitó el avocamiento del Juez y se había ordenado la notificación de la demandada.

UNICO

El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, e todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención “.

Es decir, que la perención de la instancia es la figura procesal que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo; las normas ut supra indicadas la establecen por un año.

La inactividad de las partes está referida a la no realización o verificación de ningún acto de procedimiento, por lo que ha sostenido la jurisprudencia que la perención deviene de la negligencia de las partes presumiendo que es su voluntad no continuar la instancia. En el presente caso la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año, vencido el cual, la instancia se extingue de pleno derecho.

Según Eduardo Couture “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.

El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

La sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia se pronunció en los siguientes términos:

“Tomando en cuenta que la causa se encontraba en estado de notificación del avocamiento, para que el juicio continuara su curso legal y el Tribunal procediera a dictar sentencia, y se evidencia de las actas procesales que la ultima actuación de la parte interesada data de fecha 02 DE ENERO DEL AÑO 2005, sin embargo, observa esta Juzgadora que en diligencia de autos de fecha 23 DE ENERO DEL AÑO 2003, que corre inserta al folio 187, hasta la diligencia posterior realizada por la parte interesada de fecha 21 DE MAYO DE 2004, que corre inserta en folio 191, se evidencia que había transcurrido mas de un (1) año entre la realización de tales actuaciones, por lo tanto tiene entendido este Tribunal que la parte interesada perdió el interés en continuar con la pretensión…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Tribunal A-quo dicta sentencia declarando perimida la instancia, indicando que la última actuación de la parte actora es una diligencia de fecha 02 de enero de 2005, folio 196. De la lectura de la misma, se observa que está presentada por una ciudadana identificada como Gladys Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 4.864.912, asistida por la abogado María Eugenio de Los Ríos, inpreabogado Nº 22.389, solicitando el abocamiento del juez en la causa Nº 19.596; diligencia que evidentemente no corresponde al presente procedimiento.

Con relación al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia Nº 0118, de fecha 15 de marzo de 2005, caso MARTÍNEZ OVIEDO, representado judicialmente por los abogados Ibeth Weky Guevara y Carlos Medina contra las sociedades mercantiles CONTROL Y MANEJO CONTUCARGA, C.A. e INTERNACIONAL FOOD AND COOLING SERVICES, C.A. señaló:

“(…)
Esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 (JOSÉ ÁNGEL BARRIENTOS contra CEBRA, S.A.) especificó:
“ (…)
1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.

2. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.

3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, en el ámbito de la cita jurisprudencial supra, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley.

Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez).

Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).

Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

(…) “.

Ahora bien, se constata que fecha 21 de mayo de 2004 compareció ante el A-quo la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita el abocamiento del Juez, evidenciando con esta actuación el interés de la parte dirigido a impulsar la continuación de la presente causa que se encontraba paralizada para que efectivamente hubiese un pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal de la causa; así, durante el lapso comprendido desde el 21 de mayo de 2004 – fecha de la diligencia señalada folio 191- hasta el 17 de febrero de 2005 – fecha de la sentencia hoy objeto de apelación- no se verifica la notificación de la parte demandada y de manera alguna ha transcurrido el lapso para que opere la perención de un (1) año, por lo cual esta Alzada establece que en la presente causa no se verifica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑÉZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.806, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENATO GERMAN SEQUERA BRRITO, titular de la cedula de identidad No 4.132.449.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 17 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponde, continúe la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m.
La Secretaria

Abog. Joanna Chivico


KNZ/JCH/Denisse Arias
EXP: GP02-R-2005-000691