REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000696
DEMANDANTE: GONZALO ARTURO ACOSTA
APODERADO: YIRA CHIRINOS
DEMANDADA: SUPLIDORA DE MATERIALES C.A.
APODERADO: OSWALDO PINTO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 06 de octubre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000696, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado YIRA CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.141, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALO ARTURO ACOSTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad No 8.831.857, contra la decisión publicada en fecha 05 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el referido ciudadano contra la empresa SUPLIDORA DE MATERIALES, C.A., representada judicialmente por el abogado OSWALDO PINTO MALAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, No 20.644.

En fecha 14 de octubre de 2005, este Juzgado fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente a dicho auto, a la 09:30 a.m.

En la oportunidad de la audiencia de apelación la recurrente limitó su apelación a dos puntos:
1.- Que la sentencia recurrida no ordenó el pago de las vacaciones fraccionadas reclamadas por cuanto consideró que de la planilla de liquidación que corre inserta al folio 7 del expediente se evidencia que la accionada canceló al actor el monto correspondiente a dicho concepto; no obstante, de la mencionada planilla de liquidación se observa que dicho pago se hizo con base a un salario diario de Bs. 18.965,80, salario este que es menor al salario que quedó establecido en la recurrida, el cual fue de Bs. 21.083,33, por lo que evidentemente existe una diferencia.
Así mismo señala, que los días ordenados en dicha planilla por este concepto está muy por debajo a lo que le corresponde al actor por la fracción de ocho meses, por lo que solicita a esta instancia sea revisado dicho calculo.
2.- En cuanto a las Utilidades, la sentencia apelada ordenó el pago de la fracción de siete meses, cuando en realidad al actor le corresponde el pago de la fracción de 10 meses, por cuanto su fecha de egreso en la empresa fue el 31 de octubre de 1999.

II

Alega el actor en su escrito de demanda que en fecha 01 de marzo del año 1998 comenzó a prestar servicios en la accionada hasta el 31 de octubre de 1999, ocupando el cargo de Gerente; que para la fecha de finalización de la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Bs. 632.500,00; que al momento de solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales la demandada le respondió que no le debía nada, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad, Bs. 2.579.412,50; vacaciones fraccionadas, Bs. 716.305,82; utilidades fraccionadas, Bs. 1.956.796,00 y horas extras, Bs. 1.585.202,50.

Por su parte la accionada en su escrito de contestación de la demanda opone como punto previo la prescripción de la acción.
Admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado por el actor y el salario devengado para el momento de la terminación de la relación laboral.
Niega, rechazo y contradice que el actor trabajara una hora de sobre tiempo diario, el horario de servicio alegado por el actor y que la cantidad de Bs. 86.250,00 forme parte del salario, así, como las cantidades reclamadas.

Pruebas aportadas por la parte actora:
• Documentales
• Testimoniales
Pruebas aportadas por la parte demandada
• Documentales.

Establecidos los parámetros de la apelación ejercida, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Con relación a las Vacaciones Fraccionadas:

Señala la recurrente que la juez no ordenó el pago de este concepto por cuanto evidenció de la planilla de liquidación consignada por la parte actora que dicho concepto ya había sido cancelado. Sin embargo, no toma en cuenta que dicho pago fue efectuado con base a un salario inferior al que quedó establecido en la sentencia, por lo que en consecuencia , al actor le corresponde una diferencia.

La sentencia proferida por el Juzgado de Juicio declaró lo siguiente:
“Con respecto a las vacaciones fraccionadas al realizar el calculo correspondientes (sic) a las mismas quien decide concluye que el pago realizado por la demandada al actor que consta en la planilla de liquidación, es correspondiente a lo que legalmente le correspondía al actor por tal concepto. Y ASI SE DECIDE.”

Observa quien juzga que la sentencia objeto del presente recurso, dejó establecido conforme a lo probado en autos, que la parte actora devengaba un salario mensual de Bs. 632.500, lo que equivale a Bs. 21.083,33 diarios.

Así mismo, se evidencia de la planilla de liquidación que corre inserta al folio 7 del expediente, invocada por ambas partes en la audiencia de apelación y con pleno valor probatorio, que la empresa al momento de liquidar al actor hace el calculo sobre la base de un salario diario de Bs. 18.905,80, tal y como lo expresa la recurrente.
A este respecto pasa esta Alzada a realizar el cálculo de dicho concepto a fin de verificar si la accionada le adeuda al actor alguna diferencia:

Siendo que la fecha de ingreso fue el 01 de marzo de 1.998 y la fecha de egreso es 31 de octubre de 1999, le corresponde el pago correspondiente a la fracción de ocho (08) meses, es decir, desde el 01 de marzo de 1999 al 31 de octubre de 1999. Tomando en cuenta que la empresa cancela a sus trabajadores el monto mínimo establecido en la ley, le corresponde el pago de 16 días por vacaciones y 8 por bono vacacional, es decir, la fracción de 16 días por ambos conceptos, que multiplicado por el salario diario de Bs. 21.083,33, arroja la cantidad de Bs. Trescientos Treinta y Siete Mil Trescientos Treinta y Tres con 28/100 (Bs.337.333,28), de conformidad a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta en la planilla de liquidación que cursa al folio 7, que por este concepto la accionada canceló al actor la cantidad de Bs. Trescientos Cuarenta y Ocho mil Setecientos Seis con 33/00 (Bs. 348.706,33), por lo que en consecuencia nada le adeuda la demandada al actor por este concepto. Así se declara.

Con relación a las Utilidades Fraccionadas

Argumenta la recurrente que la Juez a-quo al realizar el calculo de dicho concepto lo hizo erróneamente al establecer que le correspondía el pago de la fracción de siete meses, siendo lo correcto la fracción de diez meses, toda vez que la fecha de egreso del accionante es de fecha 31 de octubre de 1999.

La sentencia recurrida estableció:

“Utilidades fraccionadas: 90 días entre 12 meses arroja 7,5 días que multiplicados por los 7 meses de servicios da 52,5 días que multiplicado por el salario diarios (sic) de Bs. 21.083,33 (que es el resultado de dividir el salario mensual de Bs. 632.500 /30) arroja la cantidad de Bs. 1.106.874,83”

Ahora bien, tomando en consideración, al no constar lo contrario, que el ejercicio económico de la empresa se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año, es evidente que desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 1999, transcurrieron diez (10) meses; por lo tanto, le corresponde al actor la fracción equivalente a dicho período.
Así pues, de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiendo quedado establecido que la empresa paga por este concepto un beneficio de noventa (90) días de salario, le corresponde al actor el pago de 75 días de salario que multiplicado por el salario diario de Bs.21.083,33, arroja la cantidad de Bs. Un millón Quinientos Ochenta y Un mil Doscientos Cuarenta y Nueve con 75/00, (Bs.1.581.249,75).

Consta en la planilla de liquidación que cursa al folio 7 que la accionada canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs. 227.804,17, por lo que debe deducirse a la cantidad de Bs. 1.581.249,75 dicho monto. En consecuencia, se le adeuda al accionante la suma definitiva de Bs. Un millón Trescientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y cinco con 58/100, (Bs. 1.353.445,58). Así se declara.

Se evidencia de la sentencia recurrida que no se ordenó el pago por concepto de antigüedad al haber quedado demostrado que la demandada aperturó un Fideicomiso a favor del actor por ante la Entidad Financiera Banco Provincial. En consecuencia este Juzgado en aras de salvaguardar los derechos que le asisten a los trabajadores, ordena a la parte accionada realizar los tramites que le correspondan por ante el referido ente financiero a fin de que el actor pueda hacer efectivo su acreencia, sin menoscabo de las que le correspondan al actor como beneficiario de dicho fideicomiso.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de la apelación ejercido por la abogado YIRA CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.141, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GONZALO ARTURO ACOSTA NAVARRO, titular de la cedula de identidad No 8.831.857.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano GONZALO ARTURO ACOSTA NAVARRO, ya identificado, contra la empresa SUPLIDORA DE MATERIALES C.A., y se le condena a cancelar al accionante la cantidad de Bs. UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 58/100 (Bs. 1.353.445,58).
Queda modificada en estos terminos la sentencia recurrida
Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos de vacaciones tribunalicias, paros de tribunales y los días en los cuales la causa estuvo paralizada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico


KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000696