REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000733
DEMANDANTE: ELIAS DANIEL SEQUERA
APODERADO JUDICIAL: ARTURO VASQUEZ
DEMANDADA: VENEZOLANA DE CONSTRUCTORAS C.A.
APODERADO JUDICIAL: DAVID SANOJA Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 21 de octubre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000733, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DAVID SANOJA RIAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.268, en su carácter de apoderado judicial de la empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCTORAS C.A, (VENCOR), contra la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano ELIAS DANIEL SEQUERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No 5.274.471, representado judicialmente por el abogado ARTURO VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 55.335, contra la referida empresa.

En fecha 28 de octubre de 2005, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el décimo tercer (13º) día hábil siguiente a la 1:30 p.m.

I
Alega el accionante en su escrito de demanda que prestó servicios en la accionada desde el 30 de abril de 1985, ocupando el cargo de Chofer de Carga Pesada, hasta el 13 de enero de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que por la prestación de sus servicios percibía un salario mensual de Bs. 130.000,00, es decir, un salario diario de Bs. 4.333,33.
Que solo recibió por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.771.120,43, según liquidación hecha por la empresa accionada; que cumplía sus funciones a tiempo completo realizando viajes por todo el territorio Nacional e internacional de lunes a domingo, durante 14 años y 8 meses, por lo que el patrono debe cancelar el descanso obligatorio renumerado, es decir, 52 días por 15 años, lo cual arroja un total de 780 días de de descanso.
Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bolívares
Preaviso 649.999,50
Antigüedad art. 665 259.999,80
Compensación por Transferencia 1.949.998,50
Antigüedad antiguo régimen 1.559.998,80
Antigüedad nuevo regimen 805.999,38
Vacaciones 978.999,24
Bono Vacacional 103.999,99
Utilidades 259.999,80
Días de Descanso y Feriados 4.029.996,90

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación admite que el accionante laboró para ella desde el 30 de abril de 1985 desempeñando el cargo de chofer, devengando un salario diario de Bs. 4.333,33 y que el despido fue injustificado.
Niega, rechaza y contradice como fecha del despido despedido el 13 de enero de 2000, porque lo cierto es que fue despedido en fecha 10 de enero de 2000.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor una supuesta diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones, por cuanto al trabajador le fueron canceladas todas sus prestaciones y demás beneficios laborales; que el actor haya realizado su labor de chofer a tiempo completo; que al actor se le adeude cantidad alguna por concepto de días de descanso, feriados y por unos supuestos viáticos.
Niega y rechaza las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda.

Planteada de esta manera la litis, surgen como hechos no controvertidos
• La relación de trabajo y su fecha de inicio; el salario devengado por el actor (Bs. 4.333,33)
• Que el despido fue por causa injustificado.
Surgen como hechos controvertidos.
• La fecha de terminación de la relación de trabajo
• Que el actor desempeñara su labor a tiempo completo.
• Que la empresa le adeude alguna diferencia al actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios.
II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Con el escrito libelar
Documentales
• Folio 6, marcada “B”, carta de despido de fecha 10 de enero de 2000, suscrita por la Licenciada Mary González, en su condición de Jefe de Personal de Vencor.
Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende que el actor fue despedido por la empresa en fecha 10 de enero de 2000, por lo que queda establecido que la fecha de terminación de la relación de trabajo es la señalada en dicha comunicación y no la alegada en el libelo. Así se declara.
• Folio 7, marcada “C”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales realizada por la empresa.
Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende que la empresa canceló al actor los siguientes conceptos: Indemnización artículo 125, Bs. 866.644,50; Preaviso Bs. 519.986,70 Utilidades año 2000, Bs. 21.664,50; Vacaciones vencidas, Bs. 259.999,60 Vacaciones fraccionadas, Bs. 108.333,26, arrojando un total de Bs. 1.771.120,43.

Con el escrito de pruebas:
Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales:
• Folios 32, marcada “A”, constancia de trabajo de fecha 12 de enero de 2000, suscrita por Maria González, en su condición de Jefe de Personal de la demandada.
No se aprecia por cuanto la relación de trabajo y el salario devengado por el actor no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
• Folio 33, marcada “B”, original de participación de retiro del trabajador emitido por el Instituto de los seguros Sociales.
No se aprecia por cuanto el despido no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
• Folio 34, marcada “C”, carnet emitido por la demandada al actor.
No se aprecia por cuanto nada aporta a la resolución de la litis.

Pruebas aportadas por la parte demandada
Invoca el merito favorable de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales.
• Folio 01 de la pieza No 2, marcada “A1”, constancia de trabajo de fecha 13 de enero de 2000, emitida por la empresa
No se aprecia por ser irrelevante para la resolución de la controversia planteada, toda vez que la relación de trabajo asi como el salario alegado no constituyen hechos controvertidos en la presente causa.
• Folios 02 y 03 de la pieza No 2, marcada “B1”, comunicación dirigida al Juzgado del Municipio Ibarra del estado Carabobo y fotocopia de depósito por Bs. 1.771.120,43.
Se aprecia, por cuanto no fue impugnada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. De su contenido se desprende que la empresa Vencor realizó consignación dineraria a favor del actor por la cantidad de Bs.1.771.120,43 por concepto de prestaciones sociales. Constata esta Juzgadora conforme a lo expuesto por el actor en su libelo, que el mismo recibió dicha cantidad, al referir que la empresa solo le canceló la cantidad antes descrita.
• Folios 04 y 05, marcadas C1, planillas de liquidación de prestaciones sociales.
Se aprecia por cuanto la misma también fue consignada por la parte actora. Se reproduce su valoración.
• Folio 06, de la pieza No 2, marcadas “D1”, original de participación de retiro del trabajador emitido por el Instituto de los seguros Sociales.
No se aprecia por cuanto el despido no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
• Folios 07 al 08 de la pieza No 2, marcados “E1” y “E2”, constancia de examen de retiro del actor suscrito por la Licenciada Maria González, Jefe de Personal de la empresa.
No se aprecian por cuanto nada aportan para la resolución de la litis.
• Folios 09 al 12 de la pieza No 2, marcadas “F1”, documentales privada promovida en papel de correspondencia (Fax), las cuales no fueron impugnadas por la accionada.
• Folios 13 al 24 de la pieza No 2, marcadas “G1”, “G2”, “G3”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8” y “H9”, copias al carbón, de comprobantes de pago realizados por la accionada al actor, correspondientes al pago de la antigüedad acumulada y de la compensación por transferencia con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
• Folios 25 al 273, copias al carbón de pagos efectuados por la empresa accionada al actor a lo largo de la relación de trabajo (desde el año 1985 al 1999) correspondiente al pago de sueldo, utilidades y vacaciones.
Aún cuando las documentales en referencia fueron desconocidas por la parte actora mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2000, (folio 73), esta superioridad desecha tal desconocimiento, por cuanto en el mencionado escrito se señala: “rechazo y desconozco el contenido y firma de los comprobantes de liquidación por mis prestaciones sociales que presentó la empresa”, sin especificar cual de ellos realmente desconoce ni indicar el folio que corresponde a dichos instrumentos, creando con ello un estado de indefensión para la demandada a la hora de hacer valer los documentos promovidos por ella; en consecuencia, los mismos se tienen por reconocidos. Así se declara.
Informes
• A la entidad financiera Fondo Común
• Al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
No consta en autos su evacuación, por lo que esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento.

En la oportunidad de la audiencia de apelación el recurrente limitó su apelación a los siguientes aspectos:
• Que el Juez A-quo no le dio valor probatorio a las documentales consignadas por la demandada en razón de la impugnación genérica que hiciera la parte actora.
• Que la impugnación hecha por la parte actora en relación a los recibos de pago consignados por la demandada al actor, que relacionan pagos efectuados a lo largo de la relación de trabajo que existió entre las partes, tales como vacaciones, utilidades, antigüedad acumulada, compensación por transferencia, pago de salarios entre otros, fue realizada en forma genérica sin precisar e indicar el folio de las que desconocía, lo que crea un estado de indefensión a la demandada a la hora de hacer valer dichos instrumentos.
• Que del contenido de dichas documentales se constatan los pagos efectuados por la demandada al actor en relación a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que nada se le adeuda al mismo, con ocasión a la relación de trabajo que existió entre ellas.

III

Para decidir esta Alzada observa,

Señala el recurrente que la recurrida no valoró las documentales consignadas por ella y que constituye la prueba liberatoria de las pretensiones del actor.
En fecha 27 de noviembre de 2000 la parte actora niega, rechaza y desconoce el contenido y firma de los comprobantes de liquidación por sus prestaciones sociales que presenta la empresa y que fueran consignados por la empresa a efectos de excepcionarse del pago de los conceptos reclamados.

A los folios 04 al 345 de la segunda pieza cursan documentales consignados por la parte accionada contentivos de recibos de pagos de liquidación de prestaciones sociales, recibos de pago de la antigüedad acumulada y bono de transferencia , pago de vacaciones y bono vacacional y comprobantes de pago de utilidades de los diferentes periodos de duración de la relación de trabajo y que fueron ut supra valorados.

En consecuencia, se deben calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados para luego restarles las cantidades que hubiere recibido el trabajador como anticipo, a los efectos de determinar si la accionada le adeuda monto alguno, o si por el contrario, cumplió con su obligación. Así se decide.

En el presente caso, se tiene como cierto que la relación laboral se inició en fecha 30 de abril de 1985 y culminó el 10 de enero de 2000, por despido injustificado y que al momento de terminar la relación el salario devengado por el trabajador era de Bs. 4.333,33
Así, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

CAMBIO DE REGIMEN:

Relación Laboral: 30 de abril de 1985 hasta el 19 de Junio de 1997
Antigüedad: Doce (12) años, un (1) mes y dieciocho (18) días
Salario al 31/12/96: Bs. 1.500,00

De conformidad con el literal a) del artículo 666 LOT le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajador o fracción superior a seis (6) meses; por lo cual le corresponde el pago de trescientos sesenta (360) días por dicho concepto, a razón de Bs. 1.500,00 en consecuencia procede la cantidad de Bs. Quinientos cuarenta mil con 00/100 (Bs. 540.000,00).
De conformidad con el literal b) del artículo 666 LOT le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajador o fracción superior a seis (6) meses; por lo cual le corresponde el pago de trescientos (300) días por dicho concepto, a razón de Bs. 1.500,00; en consecuencia procede la cantidad de Bs. Cuatrocientos cincuenta mil con 00/100 (Bs. 450.000,00).
Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. Novecientos noventa mil con 00/100 (Bs. 990.000,00).
Consta al folio 15 de la segunda pieza finiquito de antigüedad acumulada y bono de transferencia del cual se desprende la cancelación de Bs. 540.000,00 y 450.00,00, por cada uno de dichos conceptos; al folio 13 consta la cancelación de Bs. 99.990,00 por concepto de diferencia de antigüedad, todo lo cual arroja la suma de Bs. 1.179.990,00. En consecuencia nada adeuda la accionada por estos conceptos. Así se declara.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108

Relación laboral: 19 de junio de 1997 hasta el 10 de enero de 2000
Antigüedad: Dos (2) años, seis (6) meses y veintidós (22) días
Salario Normal: Bs.4.333,33

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le procede al trabajador el pago de ciento ochenta (180) días por concepto de prestaciones sociales, para lo cual se ordena a la demandada realizar los tramites que le correspondan por ante la entidad financiera DEL CENTRO E.A.P., a fin de que el actor pueda hacer efectiva su acreencia. Así se declara.

VACACIONES
Reclama el actor la cantidad de 228 días por vacaciones no pagadas durante toda la relación laboral, que multiplicados con el último salario devengado de Bs. 4.333,33, arroja la cantidad de Bs. 974.999,24. Por su parte la accionada niega y rechaza tal reclamo, por cuanto aduce que dicho beneficio ya le fue cancelado año por año al actor.
Consta a los folios 26 al 41, recibos de pagos realizados al actor por concepto de vacaciones, correspondientes a los periodos 30-04-1985 al 30-12-1985; desde el 30-12-1985 al 30-12-86: desde el 30-12-1986 al 30-12-1987; desde el 30-12-1987 al 30-12-1988; desde el 09-01-89; desde el 30-01-1990 al 31-12-1990; desde el 01-01-1991 al 31-12-1991 ; del 01-01-1992 al 31-12-1992; desde el 01-01-1993 al 31-12-1993; desde el 01-01-1994 al 31 -12-1994; desde el 01-01-1995 al 31-12-1995; desde el 01-01-1996 al 31-12-1996; desde el 01-01-1997 al 31-12-1997; desde el 01-01-1998 al 31-12-1998. Así mismo al folio 7 y 4 (de la pieza No 2 ), cursa planilla de liquidación en el que se evidencia el pago de las vacaciones vencidas correspondientes al año 99-2000, por la cantidad de Bs. 259.999,80, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 608.800,04.
En consecuencia, nada adeuda la accionada por este concepto. Así se declara.

UTILIDADES
Reclama el actor el pago de 60 días de utilidades fraccionadas calculadas con el último salario devengado de Bs. 4.333,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 259.999,80. Por su parte la accionada niega y rechaza tal reclamo, por cuanto aduce que dicho beneficio ya le fue cancelado año por año al actor.
Se desprende de los recibos de pago de utilidades y vacaciones que el período fiscal de la empresa está comprendido en el período 01 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año; por lo tanto, al haber terminado la relación laboral en fecha 13 de enero de 2000, procede el pago correspondiente a la fracción de trece (13) días. Siendo que se encuentra acreditado un beneficio de 60 días (folio 42 segunda pieza), y tal como se señala en el libelo, le corresponde la fracción de 2,1 días que multiplicados por el salario de Bs. 4.333,33, arroja un total de Bs. 9.360,00.
A los folios 7 de la primera pieza y 5 de la segunda, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual consta que el actor recibió la suma de Bs. 21.664,50 por utilidades año 2000; por lo que en consecuencia, nada adeuda la accionada por dicho concepto. Así se declara.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
De conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede el pago de ciento cincuenta (150) días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 4.333,33 arroja un total de Bs. Seiscientos cincuenta mil con 00/100 (Bs. 650.000,00).
De conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede el pago de noventa (90) días de salarios, que multiplicados por el salario diario de Bs. 4.333,33 arroja un total de Bs. Trescientos ochenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con 71 /100 (Bs. 389,999,71).
Todo lo cual arroja la suma de Bs. 1.039.999,71.
A los folios 7 de la primera pieza y 5 de la segunda, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual consta que el actor recibió la suma de Bs. 1.186.631,30 por dichos conceptos. En consecuencia, nada adeuda la accionada en este sentido. .Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DAVID SANOJA RIAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 48.268, en su carácter de apoderada judicial de la empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCTORAS C.A, (VENCOR).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano el Ciudadano ELIAS DANIEL SEQUERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No 5.274.471, contra la empresa VENEZOLANA DE CONSTRUCTORAS, C.A. VENCOR.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. Joanna Chivico


KN/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000733