REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000448
DEMANDANTE: NEREO ISMAEL BENITEZ ZERPA
APODERADOS JUDICIALES: DEMOSTENEZ BLANCO
DEMANDADA: MASTERFLEX, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO ARMAS MONTES
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 21 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000448 con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por una parte por el abogado ALEJANDRO ARMAS MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 12.589, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MASTERFLEX C.A., y por la otra, por el abogado DEMÓSTENES BLANCO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No 26.947, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEREO ISMAEL BENITEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad No 7.154.297, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada contra la referida empresa .
En fecha 30 de junio de 2005, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, siendo diferida mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2005, para el décimo quinto (15º), día hábil siguiente, a la 1:30 p.m.
I
Alega el actor que fue contratado como vendedor por la empresa MASTERFLEX, C.A., el 03 de febrero de 1.997 y finalizó en fecha 07 de noviembre de 2002 por retiro justificado ya que hubo cambios en la relación laboral al reclamar conceptos como vacaciones y utilidades, así como seguro social, paro forzoso y política habitacional; que devengaba un salario promedio diario por Bs. 43.092,00, por comisión por las ventas y cobranzas realizadas, que puso en conocimiento de sus retiro mediante carta explicativa reclamando el pago de sus prestaciones sociales las cuales no le han sido canceladas.
Reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Concepto Bolívares
Antigüedad Art.108 19..549.770,00
Antigüedad Art. 125 3.519.960,00
Preaviso 8.799.000,00
Utilidades 30.164.400,00
Vacaciones 6.248.340,00
Daños y Perjuicios 10.000.000,00
Descanso Semanal 14.909.832,00
Por su parte, la demandada en su contestación niega la existencia de la relación laboral por cuanto el accionante se desempeñaba como Agente Libre en función de ventas ya que podía vender a titulo personal productos tanto de Masterflex C.A., como de cualquier otra empresa distinta a la demandada.
Rechaza, niega y contradice que el actor haya sido contratado en fecha 03 de febrero de 1997 como vendedor; que la alegada relación laboral haya terminado por retiro justificado; el salario diario promedio Bs. 43.092,00 y que el actor tenga derecho a los conceptos y beneficios que reclama.
Planteada de esta forma la litis, surge como hecho no controvertido:
La prestación de un servicio de carácter personal por parte del accionante a la empresa MASTERFLEX, C.A.
Surge como hecho controvertido:
La naturaleza laboral del servicio personal prestado por el accionante y e consecuencia, la procedencia de los conceptos reclamados.
Distribución de la carga probatoria:
Negada la existencia del vínculo laboral por la demandada alegando la prestación de un servicio personal como profesional en el libre ejercicio por parte del actor, corresponde a la demandada probar sus afirmaciones al traer un nuevo elemento al proceso que pretende desvirtuar la pretensión de la accionante. Así se declara.
II
Pruebas de la parte actora
Invoca a su favor el mérito favorable de los autos:
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
DOCUMENTALES:
A los folios 02 a 317, de la pieza No 2, marcadas del 01 al 29, comunicaciones dirigidas al Sr. Nereo Benites, con membrete de la empresa MASTERFLEX, relacionando facturas que se encuentran anexas en fotocopia, correspondientes al período mayo 2001 a julio 2002, carentes de valor en virtud del principio probatorio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio. En cuanto a las fotocopias las mismas deben ser desechadas por cuanto se trata de facturas de personas jurídicas ajenas al presente juicio.
A los folios 318 al 469, de la pieza No 2, marcados del 1 al 32, copia simple de depósitos, cheques y relaciones de comisiones efectuados y enviados por la empresa Masterflex al actor, desde el año 1999 al mes de octubre de 2002.
Las relaciones de comisiones deben ser desechadas en virtud del principio probatorio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.
Los cheques y depósitos serán valorados con la prueba de informes.
Al folio 470, de la pieza No 2, marcada “A”, estado de cuenta personal del actor, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
No se aprecia por cuanto de dicha documental se desprende que el actor fue inscrito en el referido Instituto por una empresa distinta a la demandada; por tanto, resulta irrelevante a la presente litis.
Informes:
• Al Banco Provincial S.A.C.A. BBVA, Sucursal Av. Bolívar, a los fines de que informe el estado de cuenta mensual correspondiente a la cuenta Nº 0108-0058-78-0100074164, propiedad del accionante y donde constan los depósitos realizados por la accionada en los meses de noviembre 2001 a octubre 2002, por las cantidades que se señalan.
Al folio 82, cursa comunicación de fecha 04 de septiembre de 2003 emanado de dicho ente bancario, en el cual se señala que el ciudadano Nereo Ismael Benítez Zerpa, titular de la cedula de identidad No 7.154.297, figura como cotitular de la cuenta corriente No 0108-0058-7801000074164, en la cual no se evidencian abonos por Bs. 500.000,00 efectuados por la empresa Masterflex. Igualmente, remiten estados de cuenta comprendidos en el período Febrero hasta diciembre 1997, folios 83 al 95, los cuales refleja el movimiento de dicha cuenta en el mencionado período sin arrojar elemento alguno para la resolución de la litis.
• Al Banco Provincial, S.A.C.A. BBVA Sucursal Av. Bolívar, a los fines de que informe el estado de cuenta mensual correspondiente a la cuenta Nº 0108-0058-78-0100074164, propiedad del accionante, donde constan los depósitos efectuados por la accionada en el mes de febrero 1997 al mes de diciembre de 1997, por el monto de Bs. 500.000,00.
Al folio 105, cursa comunicación de fecha 28 de agosto de 2003 emanado de dicho ente bancario, con el cual remite los estados de cuenta desde noviembre 2001 hasta octubre 2002, de la cuenta corriente No 0108-0058-7801000074164.
De la revisión de dichos estados de cuenta no surge elemento alguno para la resolución de la litis, pues ellos solo evidencia el movimiento de dicha cuenta.
En consecuencia, las fotocopias de los depósitos y cheques deben ser desechados.
Testimoniales:
De los ciudadanos Raúl Gil, Félix Estrada, Jorge González, Gustavo Martínez, Julio Zavala, Diocseval Seijas, Marco Ruiz, Manuel Nazca, José Arceo, Rubén Ostos, los cuales fueron declarados desiertos; por lo que esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento; folios 70 al 74.
La accionada:
Documentales:
A los folios 02 al 08, de la pieza No 3, marcada “B”, copia certificada de documento estatutario de la empresa MASTERFLEX C.A.
Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que la sociedad de comercio MASTERFLEX, C.A., se constituyó en fecha 20 de agosto de 1997, quedando registrada por ante el referido Registro Mercantil, bajo el No 49, Tomo 21-A.
A los folios 9 y 10, de la pieza No 3, marcadas “C-1” y “C-2”, declaración de Impuesto sobre la Renta de la compañía MasterFlex C.A. la cual comprende el periodo desde 01/01/1998 al 31/12/1998, y planilla del SENIAT Forma 20, No 0016033, de fecha 31 de marzo de 1999.
No se aprecian por cuanto de su contenido se desprende que la empresa accionada hizo la respectiva declaración de impuesto sobre la renta en el año 1998, documental esta sustentada por el informe emitido por el SENIAT y que cursa al folio 129, lo cual no ofrece elemento para la resolución de la presente litis.
Al folio 11, marcada “D”, copia fotostática de Planilla de Inscripción de la empresa accionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Forma 14-01, de fecha 05 de febrero de 1998.
No se aprecia por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia planteada, ya que tal registro no es un hecho controvertido.
A los folios 12 al 46, de la pieza No 3 facturas de pago, expedidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales favor de la accionada.
No se aprecia por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia planteada, ya que el cumplimiento de pago con dicho ente no es un hecho controvertido.
A los folios 49 al 317, de la pieza No 3, Nomina del Personal (empleado y obrero) de la empresa demandada, correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002.
Carentes de valor en virtud del principio probatorio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio
Informes:
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) de Caracas Distrito Capital, Edificio Sede SENIAT, Plaza Venezuela
Al folio 129, de la pieza No 1, Oficio No GR/RCC/2003/000072, de fecha 08 de enero de 2004, mediante el cual el referido organismo remite copias certificadas de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los periodos 1998, 1999 y 2000, Estimado de Rentas de 2001, Ajuste por Inflación año 1998 e Impuestos a los Activos Empresariales, año 2000, presentados por la contribuyente Master Flex C.A.
De su contenido se desprende el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la accionada durante dicho período.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Tachira.
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal.
No consta su evacuación, por lo que este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento
Testimoniales de los ciudadanos:
Rubén José González, (folios 75 y 76)
No se aprecia por cuanto su declaración versa sobre la descripción y existencia del cargo de “Asesor Agente Libre” en la empresa demandada, lo cual no es un hecho controvertido.
Francisco Silva Landaeta, (folios 59 al 65)
No se aprecia por cuanto a la pregunta número 3 manifestó no conocer al actor; por lo que su declaración no ofrece elementos de convicción.
III
Para decidir este Juzgado observa:
La parte actora fundamenta su apelación, en el hecho de que la recurrida debió declarar la confesión ficta de la demandada, toda vez que el escrito de contestación de la demanda fue presentado extemporáneamente por tardía, tal y como lo hizo constar la secretaria del Tribunal.
Se constata al vuelto del folio 27, nota secretarial del juzgado de la causa, que señala:
“La secretaria hace constar : Que hoy 26-06-03 venció el lapso de comparecencia y la parte demandada no dio contestación a la demanda …” , con firma y sello del Tribunal y fecha 27 de junio de 2003.
De la lectura de dicha nota se evidencia una incongruencia en las fechas estampadas pues por una parte, la Secretaria deja constancia de tal hecho en fecha 26 de junio de 2003 pero certifica tal actuación en fecha 27 de junio de 2003, lo que genera una confusión con respecto a la preclusión del lapso para que se de la contestación de la demanda. Así, al no constar a los autos computo de los días de despacho, se tiene que el escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 27 de junio de 2003, folio 29, fue presentado en forma tempestiva.
En consecuencia, se desecha la confesión ficta alegada. Así se declara.
La demandada fundamenta su apelación en la negativa de la existencia de la relación de trabajo alegada por el actor en su demanda, y argumenta que entre la empresa y el accionante nunca existió vinculación alguna de carácter laboral., ya que el mismo se desempeñó como agente libre de venta pero en ningún caso existió subordinación en dicha relación, lo cual quedó demostrado con las probanzas consignadas y que no fueron apreciadas por el a-quo.
Ahora bien, en vista que constituye un hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa accionada, esta Alzada considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar la excepción opuesta por la demandada, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si quedó la misma desvirtuada.
El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.
En este sentido, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA60-S-2001-000056, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, señaló:
La presunción de existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba, es una presunción relativa, es decir, iuris tantum, por lo tanto, admite prueba en contrario.
En este sentido, se pronunció esta Sala en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, al apuntar:
"Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. (…)
Tanto la doctrina del foro, como la extranjera, se han ocupado de señalar lo que debe entenderse por subordinación en el área del Derecho del Trabajo, y es así como encontramos que Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, conceptúa:
"Subordinación. Según la Academia, quiere decir sujeción a la orden, mando o dominio de uno; por lo que dícese subordinada de la persona sujeta a otra o dependiente de ella. Esta subordinación tiene importancia en Derecho Público, por lo que se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados de menor jerarquía a los de mayor jerarquía, tanto en el orden civil como en el judicial, en el eclesiástico y en el militar. Dentro del orden privado, su principal importancia se encuentra en el Derecho del Trabajo; ya que la subordinación, o dependencia del empleado al empleador, constituye una de las características del contrato y de la relación de trabajo." (Obra citada pág. 723)
En este mismo sentido, ha señalado el Doctor Rafael Caldera, en su libro Derecho del Trabajo, un acertado concepto acerca de lo que se entiende por subordinación, y en estos términos, explica:
"¿En qué consiste la subordinación? Según el criterio de la subordinación jurídica, ella consiste en la obligación asumida por el trabajador, de someterse a las órdenes o instrucciones del patrono; (...).
(...) el trabajador está sujeto a las órdenes e instrucciones del patrono, lo que supone para él una merma de su libertad y justifica en su favor una legislación que lo ampare (...)". (Obra citada, Tomo I pág. 270 y 271)
Abundando acerca de lo que es la subordinación como elemento de la relación de trabajo, el Dr. Fernando Villasmil B., afirma:
"Se entiende como subordinación jurídica, a la situación del trabajador que lo somete a la obligación de cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, en la prestación de servicio. Esta forma de subordinación que también se ha denominado "subordinación jerárquica", se puede resumir como lo hace el maestro Pla Rodríguez, en la posibilidad para una de las partes (el empleador) de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad de la otra (el trabajador)." (Dr. Fernando Villasmil B., Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Volumen I, pág.136.)
En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono. (…)”
Señala el actor en su libelo que fue contratado como vendedor por la sociedad de comercio MASTERFLEX, C.A., el día 03 de febrero de 1.997, hecho este negado por la empresa por cuanto para la fecha señalada por el actor la empresa no había sido constituida. Así mismo, asevera que el accionante suministraba sus servicios como vendedor de cualquier producto a distintas personas y que podía vender un producto elaborado por la empresa Master Flex C.A. asi como el elaborado por otra distinta.
De la lectura del Registro Mercantil consignado por la demandada, folios 02 al 08, de la pieza No 3, se verifica que la empresa demandada fue constituida en fecha 20 de agosto de 1997, lo que hace desvirtuar lo alegado por el actor en cuanto a la fecha de inicio de la prestación de servicios pues para esa fecha no existía legalmente Masterflex, C.A.
Establecido lo anterior, se debe establecer si a partir del 20 de agosto de 1997 quedó demostrada la relación de trabajo, para lo cual se debe analizar todo el material probatorio cursante a los autos a la luz del principio de comunidad de la prueba.
Acerca del mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa dictó sentencia N° 00325, de fecha 26 de febrero de 2002, estableciendo:
“(…) El principio de igualdad en materia probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de unidad de la prueba.
Una de las consecuencias de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba.
Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; por lo que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad.
Por otra parte, existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probaciones, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento (…)”.
Así las cosas, del análisis realizado al acervo probatorio y a los dichos de las partes en la audiencia de apelación, no surge elemento alguno denotativo de una relación laboral, toda vez que las relaciones de facturas dirigidas al actor para su tramite, fueron desechadas al no estar suscritas; de la información suministrada por la institución bancaria sólo se demuestra que el ciudadano Nereo Benítez es titular de la cuenta corriente 0108-0058-780100074164 y de los estados de cuenta, solo es posible hacer referencia al movimiento de dicha cuenta.
Por lo tanto, esta Alzada disiente del criterio del juzgado a-quo y considera que en el presente caso no se verifica la relación de trabajo alegada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DEMÓSTENES BLANCO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No 26.947, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEREO ISMAEL BENITEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad No 7.154.297,
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO ARMAS MONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 12.589, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MASTERFLEX C.A.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia de fecha 28 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por NEREO ISMAEL BENITEZ ZERPA, ya identificado, contra la empresa MASTER FLEX C.A.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-000448
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