REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-X-2005-000028
JUEZ: YUDITH SARMIENTO
JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
Se recibe expediente identificado con siglas y número GP02-X-2005-000028, contentivo del procedimiento por Calificación de Despido incoado por el ciudadano JOSÉ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 7.009.872, contra la empresa SERVO CARABOBO METROPOLITANO, C.A., en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, presidido por la Juez YUDITH SARMIENTO, el día 25 de octubre de 2005, apoyándose en la sentencia Nro. 2140, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente 02-2403), mediante la cual se resuelve que un juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las mencionadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que de los hechos se desprenda que hay motivos para sospechar una parcialidad del sentenciador.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley, y en los supuestos contenidos en la precitada sentencia
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-
Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.
SEGUNDA: En la presente incidencia la Juez inhibida actuando como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se inhibió de seguir conociendo del presente expediente expresando: “…consta a los autos que mi persona era la apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ, en la presente causa para el año 1994, a los efectos me inhibo de conocer la presente causa para no incurrir en malas interpretaciones en el manejo del mismo, por lo cual ahora en mis funciones de Juez de Juicio en donde tengo que dictar algún pronunciamiento que le sea favorable o adverso a la parte actora en la presente demanda, considero que debo inhibirme (...)”
El 25 de octubre de 2.005, la Juez inhibida levantó acta tal y como consta a los folios 45 y 46 del expediente; así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del procedimiento en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 01 de noviembre de 2005.
Consta al folio 11 poder otorgado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL HENRIQUEZ a la abogada YUDITH SARMIENTO en forma apud acta, por lo cual se constata que los hechos mencionados encuadran en una causal distinta a las establecidas en el artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal y como lo señala el contenido de la Ssentencia Nro. 2140, de fecha 07/08/2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que impiden a la inhibida actuar con total imparcialidad en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere el artículo 32 de la Ley citada, por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogado YUDITH SARMIENTO, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
La Secretaria,
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Joanna Chivico
KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
Exp GP02-X-2005-000028
|