REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000590
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO TOVAR SEGOVIA
APODERADO JUDICIAL: LEONCIO FIDEL ABREU
DEMANDADA: TRANSPORTE GUACARA C.A.
APODERADO JUDICIAL: SABAS ACOSTA GUEVARA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 04 de octubre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000590 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LEONCIO FIDEL ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 78.835, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR SEGOVIA, titular de la cedula de identidad No 7.178.053, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR SEGOVIA, ya identificado, contra la empresa TRANSPORTE GUACARA C.A. SUCESORA MARIARA, sociedad de comercio domiciliada en Jurisdicción del Distrito Guacara del estado Carabobo e inscrita originalmente en los Libros de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 22 de mayo de 1.967, bajo el Nº 10 del Libro de Comercio Nº 61, ahora llevados por ante el Registro Mercantil Primero de la misma circunscripción judicial, reformados sus Estatutos por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de octubre de 1.998, bajo el Nº 46, Tomo 92-A, representada por el abogado SABAS ACOSTA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 2.903.

En fecha 11 de octubre de 2005, esta Alzada fijó oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a dicho auto, a las 9:30 a.m.

I
Alega el actor en su escrito de demanda que ingresó en la accionada en fecha 03 de enero del año 1985, como chofer o conductor de un autobús propiedad del ciudadano MAURICIO RODRÍGUEZ MONAGAS; que a partir del año 1991 fue afiliado a la compañía TRANSPORTE GUACARA, C.A. SUCESORA MARIARA, y en fecha 15 de septiembre del año 2002 fue despedido por el ciudadano MAURICIO RODRÍGUEZ MONAGAS; que en fecha 03 de abril de 2003, presentó por ante el Tribunal Distribuidor, para ese entonces, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del estado Carabobo, demanda por cobro de prestaciones sociales contra el ciudadano MAURICIO RODRÍGUEZ MONAGAS; que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta causa fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual culminó por desistimiento de la acción.
Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

Concepto Bolívares
Antigüedad 5.922.000,00
Intereses del Fidecomiso 1.541.852,00
Vacaciones 3.519.500,00
Bono Vacacional 1.986.500,00
Indemnización Art. 125 3.600.000,00
Utilidades 1.927.500,00
Intereses de Mora 30.972.967,00
Costas Procesales 7.743.241,00
Total 38.716.208,00

En su escrito de contestación la accionada admite la relación de trabajo pero aduce que la fecha de inicio de la misma fue el 01 de diciembre de 1997 y no la alegada por el actor; niega el salario alegado en la demanda y señala que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 300.000,00; niega que el actor haya sido despedido injustificadamente por cuanto lo cierto es que el actor decidió ponerle fin a la relación de trabajo de forma unilateral presentando su renuncia en fecha 15 de septiembre de 2002; niega que se le adeuden al actor las prestaciones sociales y los conceptos demandados , por cuanto el actor recibió en fecha 12 de diciembre de 2001 sus prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo; que a todo evento opone la prescripción de la acción, toda vez que desde el momento que concluyo la relación de trabajo hasta la fecha en que la demandada fue citada para la audiencia preliminar, transcurrió el lapso prescriptivo de la acción establecido en la ley.

Planteada de manera la litis surge como hecho controvertido a ser resuelto previamente si la acción se encuentra prescrita; de ser así, se debe desestimar la demanda. Si resulta improcedente dicha defensa, se debe revisar la forma como el accionado dio contestación a la demanda a efectos de establecer la carga probatoria y en consecuencia, la procedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se declara.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, el recurrente fundamentó su apelación en lo siguiente:

• En la renuncia expresa de la prescripción que hace la representación de la empresa accionada en su escrito de contestación, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.957 del Código Civil, por cuanto en dicho escrito manifestó, que si se le adeudara algún pago al demandante, sería lo correspondiente al periodo entre el 01 de enero de 2002 al 15 de septiembre de 2002, fecha en que culminó la relación de trabajo; lo cual significa una renuncia tácita a la prescripción.



II

En su contestación de demanda la accionada opone la prescripción de la acción por cuanto desde el momento que concluyo la relación de trabajo, 15 de septiembre de 2002, hasta la fecha de notificación de la demandada, 28 de febrero de 2005, ha transcurrido un tiempo mayor al lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por lo tanto, se ha consumado la prescripción prevista en dicha disposición legal.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De tal forma que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto tendiente lograr tal consecuencia.

En el presente caso, habiendo establecido el actor que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 15 de septiembre de 2002, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de Un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral.

Así, consta a los autos que el accionante presentó su demanda en fecha 18 de enero de 2005, lo que hace evidente que para la fecha de interposición de la misma ya habían transcurrido dos (2) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.

En este sentido, la sentencia recurrida es del contenido siguiente:
“ Habiéndose señalado que la relación laboral finalizo en fecha 15 de septiembre del 2002, tal y como se aprecia en la carta de renuncia, (folio 81) en aplicación a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado en el literal “a” del artículo 64 ejusdem, la presente acción -salvo la ocurrencia de un hecho interruptivo válido- prescribiría en fecha 15 de septiembre de 2003 y el lapso de gracia para lograr la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ejusdem, se consumiría en fecha 15 de noviembre del 2003, pudiéndose evidenciar que la fecha de la notificación de la demandad (sic) fue en fecha 09 de febrero del año 2005, en consecuencia es forzoso concluir para esta juzgadora que la presente acción se encontraba prescrita al momento en que se introdujo la demanda, resultando inoficioso analizar el fondo de la controversia y los medios probatorios”. (sic)

Es de hacer notar que no consta al expediente acto alguno que verifique la interrupción de la prescripción por parte del actor; por lo resulta forzoso para esta Alzada establecer que la presente acción se encontraba evidentemente prescrita para el momento de interponer la demanda, tal como fue apreciado por la recurrida. Así se declara.

Ahora bien, en la audiencia de apelación el recurrente alega la renuncia expresa de la demandada a la prescripción por cuanto en su escrito de contestación ésta reconoce el derecho de la parte actora al cobro de los montos reclamados al señalar que en caso de que existiera una deuda a favor del accionante le correspondería al periodo que va desde el 01 de enero de 2002 al 15 de septiembre de 2002; que tal aseveración constituye, según afirma, una renuncia expresa de la prescripción, tal y como lo establece el artículo 1.957 del Código Civil, circunstancia que no fue considerada en la recurrida aplicando erróneamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este punto resulta necesario transcribir extractos de la contestación de demanda, folio 86:

“ (…)
En todo caso y a todo evento, le opongo a la demanda la defensa de la Prescripción de la Acción, toda vez que desde el momento que concluyó la relación de trabajo y hasta la fecha en que mi representada fue citada para la Audiencia Preliminar, transcurrió con creces el lapso previsto por la ley para la prescripción de la acción. En efecto, tal como confiesa el propio actor en su libelo, la relación laboral concluyó el 15 de Septiembre del 2.002, y tal como consta de autos, al folio 31 de este expediente, mi representada fue citada para este juicio el día 28 de Febrero del 2005, lo que evidencia que transcurrió más que el tiempo necesario previsto por la ley especial para que opere la prescripción, y así solicito sea declarado por este Tribunal “. (sic)

Con relación a la renuncia de la prescripción es necesario transcribir el contenido de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”

“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

La doctrina describe la renuncia de la prescripción como el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

El autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Pp. 368 y 369 señala que
“ (...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. “

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de mayo de 2003, caso Francisco de Jesús Lovera contra la Gobernación del Estado Apure, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha expresado:

“(...)
En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción , es decir del 1º de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace al demandada perder el derecho de oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, 1.954 y 1.957, del Código Civil, por falsa aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio.”

La comprobación del argumento esgrimido por el recurrente, según su decir, reposa en el contenido mismo de la contestación de demanda, ut supra transcrito, cuando la representación patronal en contraposición al libelo de demanda, niega y rechaza que se le adeude al actor cantidad alguna de dinero por los conceptos reclamados, y que de ser así, sería lo correspondiente al periodo 01 de enero de 2002 al 15 de septiembre de 2002, fecha en la cual se verificó la finalización de la relación de trabajo, oponiendo, a todo evento, la prescripción.

Esta Alzada considera que dado el modo como fue contestada la demanda, la accionada al señalar “que en el caso de que se le debiere algo al actor”, está refiriéndose a un supuesto que debe ser dilucidado en el proceso y que a todo evento, le es opuesta la prescripción, y no a un reconocimiento expreso de su parte de una deuda a favor del accionante que traiga como consecuencia la renuncia de la prescripción, por cuanto no se verifica ningún acto del patrono distinto a su defensa de fondo, que haga presumir la aceptación de tal acreencia.

Por lo tanto, sobre la base de las anteriores consideraciones este Juzgado debe desechar los argumentos presentados por el recurrente para enervar la defensa de prescripción y declarar sin lugar el presente recurso. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONCIO FIDEL ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 78.835, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR SEGOVIA, titular de la cedula de identidad No 7.178.053.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO TOVAR SEGOVIA contra la empresa TRANSPORTE GUACARA, C.A., SUCESORA MARIARA, ambos previamente identificados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (8) días del mes de noviembre de 2005. Año 195º° de la Independencia y 146° de la Federación-.
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria


Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria


Abog. Joanna Chivico




Exp GP02-R-2005-000590
KN/JCH/Mirla Barrios