En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

SOLICITANTE: ABOGADAS. IRIDE MOLINA YULEIMA MICHETTI y MIRLA VILLEGAS (Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en materia de Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN (Pensión de Alimentos)

NIÑA: NICOLE ALEXANDRA HIDALGO ASTA (03 años de edad ).

CAUSA Nº -C-30.661.

Por recibido désele entrada fórmese expediente, anótese en los libros correspondientes. Visto el escrito de convenimiento junto con sus recaudos, presentados por las Consejeras del Municipio Diego, con competencia en materia de Protección, Civil, y Familia, de esta Circunscripción Judicial, ABOGADAS. IRIDE MOLINA YULEIMA MICHETTI y MIRLA VILLEGAS, con respecto al monto, forma y oportunidad de pago de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, convenidos entre los ciudadanos JORGE ALEXANDER HIDALGO GARCIA y PATRICIA ISABEL ASTA DE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 15.008.113 y V- 17.136.108 respectivamente, representantes de la niña NICOLE ALEXANDRA HIDALGO ASTA (03 años de edad ), donde acuerdan fijar como monto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a beneficio de la prenombrada niña la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, que serán suministrados en dos quincenas en efectivo, mediante acuse de recibo deposito, aparte de esto costeará lo referente a gastos extras de medicina. Asimismo consignará dos bonos especiales uno por un monto, de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs.250.000,oo) para el mes de Septiembre y otro bono de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) para el mes de diciembre. Asimismo la señora Patricia Hidalgo, arriba plenamente identificada acepta el monto ofertado por concepto de obligación Alimentaria, en beneficio de sus descendientes por parte del ascendientes. Conviene en que dicho monto a pagar será incrementado automáticamente en la medida en que se incremente el salario que actualmente devenga. Se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto los términos convenidos no son contrarios a los intereses de la niña NICOLE ALEXANDRA HIDALGO ASTA (03 años de edad ) actuando de conformidad con lo establecido en el artículo177 del Parágrafo Primero literal “ d ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que atribuye la competencia material a esta Sala de Juicio del Sistema Jurisdiccional de Protección para conocer en primer grado de conocimiento de los asuntos vinculados con la Obligación Alimentaria, y en aras de garantizar el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le imparte su H O M O L O G A C I O N y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada. Archívense las actuaciones. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Díez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN Nº 01
MARÍA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL

LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG: DEIBYS LORETO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., se dejó copia para el archivo.

LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG: DEIBYS LORETO

CAUSA Nº C-30.661
MACdeP/DL/eg.-