REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Valencia, 29 de Noviembre del 2005
195º y 146º
Por recibido désele entrada, fórmese expediente. Anótese en los libros correspondientes, y visto los recaudos, contentivo de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente HENRY JAVIER YBRAHIN, de catorce (14) años de edad. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento del adolescente HENRY JAVIER YBRAHIN, de catorce (14) años de edad, asentada por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo, en el acta de Nacimiento N° 3371, Tomo VI Año, 1.991, propuesta por la ciudadana abogada MARGARITA ECHENIQUE, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y quien señala, que por ante ese despacho a su cargo, en fecha 20/10/2005, acudió la ciudadana YAMILE AMERICA YBRAHIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.599.668, quien dijo ser la progenitora del adolescente HENRY JAVIER YBRAHIN, de catorce (14) años de edad, y solicito la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto se cometieron los siguientes errores materiales: al asentar el primer apellido de la progenitora como: YBAHIN, cuando lo correcto YBRAHIN, en el segundo apellido de la progenitora como: ORTEAGA, cuando lo correcto ARTEGA, en el primer nombre del niño como: HEMRY, cuando lo correcto HENRY siendo esas las razones por las cuales solicita que se rectifique la partida de nacimiento de la siguiente manera: DONDE DICE: YBAHIN DEBE DECIR: YBRAHIN, DONDE DICE: ORTEAGA: DEBE DECIR: ARTEAGA, DONDE DICE HEMRY DEBE DECIR HENRY, para la cual acompaña como medio probatorio; Copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora Yamile América Ybrahin Artega, original de la constancia del certificado de datos de nacimiento, con sello húmedo de la Cruz Roja venezolana, Seccional Carabobo, copia fotostática certificada del acta de nacimiento N° 3371 de los libros original y duplicado, expedida por el jefe de la oficina del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta y copia fotostática del folio N° 195, con el sello húmedo del Registro Principal del Estado Carabobo, original del acta de nacimiento del adolescente HENRY JAVIER, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo, certificación de la copia fotostática del acta de nacimiento de la Progenitora ciudadana Yamile América Ybrahin Arteaga, debidamente suscrita por la coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Silva Tucaras Estado Falcón, original del acta de nacimiento de la progenitora Yamile América Ybrahin Arteaga. Probado como ha sido lo alegado y correspondiéndole a esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente, cuyo contenido es del tenor siguiente .-
“ …..inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado Civil de niños y adolescentes…..”
es decir se le atribuye a esta Sala de Juicio del Sistema Jurisdiccional de Protección, para conocer en primer grado de conocimiento de los asuntos vinculados directamente a la rectificación de partidas y aras de garantizar el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, cumplimiento obligatorio en las tomas de decisiones concernientes a los niños y adolescentes y representada en el presente caso por el derecho a la identidad previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; en consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA, al Jefe de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia Estado Carabobo y al Registrador Principal de esta Circunscripción Judicial, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: DONDE DICE: YBAHIN DEBE DECIR: YBRAHIN, DONDE DICE: ORTEAGA: DEBE DECIR: ARTEAGA, DONDE DICE HEMRY DEBE DECIR HENRY,. Expídase copia certificada de la solicitud y de esta decisión. Remítanse las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes. Ofíciese. Publíquese y déjese copia. Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005); Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION Nº 01
MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL
LA SECRETARIA, SUPLENTE
ABG. DEIBYS LORETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios.-
LA SECRETARIA, SUPLENTE
ABG. DEIBYS LORETO
CAUSA Nº C- 30.935.-
MACDEP/DL/eg.-