En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 1


SOLICITANTE: YOSELIN MARGARITA SANCHEZ MACIAS.-

NIÑOS Y ADOLESCENTES: DIXON DANIEL Y WINDERMAN ALFREDO SAAVEDRA SANCHEZ.-

ABOGADA: HECTOR CHIRINOS.-

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

SOLICITUD N S-5750.-


Vista la solicitud presentada por la ciudadana: YOSELIN MARGARITA SANCHEZ MACIAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.348.930, actuando en su nombre y en representación de los niños: DIXON DANIEL Y WINDERMAN ALFREDO SAAVEDRA SANCHEZ, de Ocho (08) y Cinco (05) años de edad; debidamente asistidos por el Abogado HECTOR CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogados bajo el N° 98.081; en la cual piden le sean decretadas suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a sus prenombrados hijos la cualidad que tienen de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: VALDEMAR RAMON SAAVEDRA TELLERIA, titular de la cédula de identidad N° 10.773.958 quien falleció en fecha Veintiocho (28) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005); quien tenia Treinta y Ocho años (38) años de edad, a causa de: INSUFICIENCIA CARDIACA AGUDA, FRIBRILACION VENTRICULAR, ELECTROCUCION,. Quien era Padre de los niños: DIXON DANIEL Y WINDERMAN ALFREDO SAAVEDRA SANCHEZ, vistas las declaraciones de los testigos: EVELIN DEL VALLE ROMERO ALVARADO y GLADYS AURORA LABRADOR BENAVIDES; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.613.966 Y V.-5.654.019 respectivamente; y de este domicilio y estudiado el caso en cuestión; esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE DECLARAR SUFICIENTES LAS PROBANZAS EVACUADAS, para acreditarle a los Niños: DIXON DANIEL Y WINDERMAN ALFREDO SAAVEDRA SANCHEZ, la cualidad que tienen de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido: VALDEMAR RAMON SAAVEDRA TELLERIA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes del prenombrado fallecido. Se hace declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase su original a los fines de Ley. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en la ciudad de Valencia, a los Siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. (2005). AÑOS 195° de la INDEPENDENCIA y 146° de la FEDERACION.-


LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION N° 01
ABOG. MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL

LA SECRETARIA
ABG. DEIBYS LORETO

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.),


LA SECRETARIA
ABG. DEIBYS LORETO


SOLICITUD N° 5750.-
MACdP/DL/mb.-