REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001078
ASUNTO : LP01-P-2005-001078


El ciudadano NELSON ENRIQUE RIVAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.553, con fecha de nacimiento 23 de agosto de 1961, de 43 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, con residencia en la avenida 6 entre calles 14 y 15, casa N° 14-05, al lado de la escuela Rivas Dávila, del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 252.15.38, fue condenado por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal, a cumplir la Pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal.

En fecha 04 de Julio de 2.005 se dictó el ejecútese de pena y se determinó que el penado estuvo detenido desde el día 16 de febrero del 2.005, hasta el día 19 de febrero del 2.005, fecha en la cual el penado salió en libertad por medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad dada por el Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, razón por la cual estuvo detenido por el tiempo de TRES (3) DIAS, faltándole por cumplir: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, motivo por el cual se mantuvo en libertad, a fin de que se le realizaran los estudios técnicos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Cursa de los folios 91 al 93 informe Evaluativo referente al penado, suscrito por el equipo técnico donde emiten opinión FAVORABLE para la medida solicitada.

No consta en autos que el penado tenga antecedentes penales, además la pena que le fue impuesta es inferior a cinco (5) años, motivo por el cual reúne todos los requisitos previstos en la ley adjetiva penal vigente, en el artículo 494 para el otorgamiento de la formula alterna de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como son:

1.-Que el penado no sea reindicente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia. En este caso no consta en autos que el penado tenga antecedentes penales.

2.-Que la pena impuesta no exceda de cinco años.

3.-Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.

4.-Que presente Oferta de trabajo.

5.-Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alterna de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Motivo por el cual se le otorga al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se le imponen las siguientes condiciones, que ha de cumplir:

1-Debe someterse a todas las condiciones que le señale el Equipo Técnico de Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Mérida.

2-No cambiar de domicilio o residencia sin la autorización de este Tribunal por lo que en caso de que haya de cambiar de ella, debe hacerlo saber por escrito a este despacho por lo menos 15 días antes.

3- No frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas, ni consumirlas.

4- No consumir estupefacientes, ni cualquier otra sustancia prohibida.

5- Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas.

6- Debe presentar constancia de trabajo cada tres meses ante este Tribunal y ante los Delegados de Prueba.

7- No portar arma de ningún tipo.

8-Cumplir con las entrevistas ante el delegado de prueba.

9-No salir de la jurisdicción del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal.
En caso de incumplimiento de las condiciones antes señaladas o de cometer un nuevo delito, al penado le podrá ser revocado el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones anteriormente señaladas, este Juzgado de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER al penado: NELSON ENRIQUE RIVAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.019.553, con fecha de nacimiento 23 de agosto de 1961, de 43 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, con residencia en la avenida 6 entre calles 14 y 15, casa N° 14-05, al lado de la escuela Rivas Dávila, del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 252.15.38, la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el tiempo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, Y ASI SE DECLARA, la que terminará de cumplir en la fecha que se indique una vez suscriba acta de compromiso. Decisión que se dicta de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase un ejemplar de la presente decisión con OFICIO a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, y a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia Departamento de Antecedentes penales. Notifíquese al Penado, a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase. Hágasele saber al penado que debe concurrir a este Despacho el día hábil siguiente a su notificación, a las diez de la mañana (10:00am) a fin de que suscriba la correspondiente acta de compromiso.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02,

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO


LA SECRETARIA

ABG. ARLENIS LARA