GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de noviembre de dos mil cinco.-

196º Y 145°
Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre del 2005, (folio 15), el abogado, JOSÈ ANTONIO MELÈNDEZ, Inpreabogado Nº 67.088, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HILDA MILENA LEÓN ROJAS, parte demandada en el presente juicio, estando abierta la causa a pruebas, promovió las que consideró convenientes a sus derechos e intereses. En consecuencia, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas. Por cuanto las pruebas promovidas son todas documentales, específicamente: Copias certificadas de; autos dictados en fecha 11 de octubre de 2005, en el cuaderno separado de medida innominada, por el Tribunal de la causa, en el cual, previo cómputo, el Tribunal a quo verifica el lapso de evacuación de las pruebas, evidenciando que el período de las mismas venció íntegramente, negando la formación y remisión del despacho de pruebas al Tribunal comisionado, (folios 18 y19), del escrito libelar, presentado en fecha 20 de octubre de 2005, por el abogado JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RIERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en donde apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, correspondiente al auto de fecha 11 de octubre de 2005, (folio 20), de los autos dictados en fecha 24 de octubre de 2005, previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió dicha apelación, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2005, en un sólo efecto y, remitió copias certificadas al Juzgado Superior Civil Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, (folios 21 y 22), de la diligencia de fecha 4 de octubre del año en curso, mediante el cual, el abogado, antes identificado, consigna en copias, oficios recibidos y dirigidos al Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas Venezolanas, al Jefe de la Zona Educativa del Ministerio de Educación del Estado Barinas con la finalidad de que sean anexados al expediente respectivo, solicitando que se lleve a cabo la comisión al Tribunal de Municipio del Estado Barinas, con el fin de evacuar a los testigos. Asimismo, copia certificada de la diligencia, de fecha 24 de noviembre de 2005, suscrita por el abogado JOSÉ ANTONIO MELENDEZ, solicitando al Tribunal copias certificadas, con la urgencia del caso, (folios 23 y 24). En este sentido, este Tribunal se abstiene de admitir las documentales promovidas, en virtud de que no se tratan propiamente de nuevos medios de pruebas admisibles en esta instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino de actuaciones procesales consignadas en el expediente, efectuadas en el curso del proceso, las cuales no traen al procedimiento en apelación, elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del Juez, sino que se trata de pruebas promovidas en la primera instancia de conformidad con los artículos 395 y 396 eiusdem, y otras actuaciones procesales que obran al expediente. Si embargo, se advierte al promovente que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, las actas procesales y pruebas promovidas en la instancia menor si lo considera necesario para la resolución de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento. Así se decide. Esta Alzada deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en la presente instancia. No obstante los anteriores pronunciamientos, se advierte a la parte actora que, en razón de la potestad revisora ex novo que corresponde a esta Alzada, este juzgador está en la obligación de examinar, analizar y valorar en la sentencia, las actuaciones procesales y documentos cursantes en autos que considere necesarios y pertinentes para la resolución de la materia apelada y, en particular, las pruebas promovidas y evacuadas en la instancia inferior. Así se decide.-
El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

Maria Auxiliadora Sosa Gil.
Cccy.