JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, siete de Noviembre de dos mil cinco.
195º y 146º
Visto el resultado del cómputo ordenado este Tribunal observa: Primero: La citación cartelar de la ciudadana GLUSBEIRA JOSEFINA COLINA ADRIANI parte demandada en el presente juicio, fue solicitada oportunamente por la parte actora en fecha 21 de Febrero del dos mil cinco tal como se evidencia en el folio veintidos (22); Segundo: En fecha diez de Junio del año en curso, la parte actora consignó cinco ejemplares del periódico “Diario de Los Andes” en los que aparece publicado el cartel de intimación de la parte demandada, los cuales fueron desglosados y agregados al expediente. Tercero: En fecha cuatro de Octubre del año dos mil cinco, la ciudadana Soraya Villamizar Garcia, Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado cartel de Intimación librado a la ciudadana GLUSBEIRA JOSEFINA COLINA ADRIANI, en la puerta de entrada de la casa de habitación. Por los razonamientos antes explicados, este Tribunal infiere que la causa no ha estado paralizada como aduce la parte demandada. En consecuencia y por no estar cubiertos los extremos enunciados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil numeral 1°, referido a la Perención de la Instancia, este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la circunscripción judicial del estado Mérida, declara que NO ES PROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la demandada en la diligencia que corre inserta al folio treinta y seis (36) del presente expediente. Así se decide.
ABG. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
JUEZA TEMPORAL

ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA.
LA SECRETARIA