Encontrándose dentro de la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 13 de octubre julio del año 2005.
195º y 146º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Asunto Nº PP01-R-2005-000104
PARTE ACTORA: María de la Paz Duque, Venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, titular de la Cédula de Identidad número 1.213.056, y domiciliado en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, identificado con matricula de Inpreabogado número 15.962.
PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Portuguesa
REPRESENTANTE LEGAL: Antonia Elena Muñoz Espinoza, Venezolana, mayor de edad, en su carácter de Gobernadora.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 29 de septiembre de 2005 por la Ciudadana MARÍA PAZ DUQUE, asistida del Abogado MANUEL RICARDO MARTINEZ (Folio 02 cuaderno de apelación), contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 22 de septiembre de 2005, en la que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO por la incomparecencia de la actora a la audiencia preliminar fijada para ese día (F. 33 y 34 del asunto principal) en el Juicio intentado por la apelante, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración consiste en
determinar, si actuó o no conforme a derecho el A quo, en fecha 22 de septiembre de 2005, al declarar el desistimiento del procedimiento y la extinción del proceso ante la incomparecencia de la actora y atendiendo a sus alegatos verificar si la causa de su inasistencia se puede subsumir en motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.
El apelante alega en la oportunidad de la audiencia oral que no tuvo conocimiento la demandante de la celebración de la audiencia porque:
“que los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar no fenecían, no se cumplían el día 22 de septiembre de 2005, en virtud que de las actas que conforman el expediente se puede evidencia de la certificación de la secretaria de fecha 14 de julio de 2005, se deja constancia que en fecha 13 de julio de 2005, el Ciudadano Alguacil consignó la notificación efectuada a la Procuraduría del estado Portuguesa, por lo tanto es a partir de la fecha 14 de de julio de 2005 que se debe contar los primeros 15 días señalados en el auto donde se vuelve admitir la demanda e inmediatamente al vencimiento de esos primeros 15 días hábiles deben contarse los 10 días que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar la audiencia preliminar, por otra parte el Tribunal de la causa de una manera tardía, excediendo el tiempo que establece la dictó un primer auto de admisión 10 días después a la fecha en que mi representada interpuso la demanda y en dicho auto se fijo el lapso de 90 días que se concedían por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que las Procuradurías Regionales concurrieran a los juicios, pero es el caso que con posterioridad el tribunal dicta un decisión mediante la cual revoca el auto de admisión originario y en base a la normativa de la Procuraduría General de la Republica, y establece que el tiempo a concederse era de 15 día y no de 90 días hábiles, y de dicha revocatoria y nueva admisión no fue notificada mi representada por lo que el Tribunal de la causa al no notificar de la revocatoria y de la nueva admisión donde se cambiaron los presupuestos le creo un estado de indefensión a mi representada en virtud que dejo de estar a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley que regula la materia, y mal podría tener conocimiento que para el 22 de septiembre de 2005 a la hora indicada debía llevarse a cabo la audiencia preliminar”
Seguidamente este Tribunal le cede la palabra a la Representación de la Procuraduría General del estado Portuguesa quien ejerció su derecho fundamentando que:
“El Código de procedimiento Civil solo prevé que se tiene que notificar solo al demandando que es el que no tiene conocimiento de la demanda, ya que el demandante esta a derecho desde el momento que interpone la demanda.”
Oída las argumentaciones de las partes el tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Efectivamente de autos consta que al ser introducida la demanda la demandante no tenía una representación acreditada mas fue asistida de abogado, a partir de que la demandada interpone la demanda en el Tribunal, se entiende que esta a derecho en virtud de que es ella la que incoa la acción, la notificación a la que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se refiere que para la celebración de la audiencia preliminar se tenga que notificar a la demandante, el actor siempre esta a derecho, por lo cual debe ser diligente y advertir si la demanda fue o no admitida, por cuanto conforme la situación fáctica prevista en la Ley orgánica Procesal del Trabajo, solo si se ordena un despacho saneador, es que procede la notificación de la demandada, y no puede ser de otra manera por cuanto resulta inoficioso y fuera de toda lógica que se tenga que notificar para la celebración de la audiencia al demandante, por ser este quien tiene interés al haber incoado la acción. En consecuencia, la argumentación del representante de la demandante fundamentada en la interpretación del artículo 7 es improcedente y así se decide.
Resuelto éste punto, este Tribunal pasa a atender las demás argumentaciones del apelante y advertir como se ha tramitado el presente asunto, y así observa que, efectivamente, tal como lo ha señalado el representante de la actora en el primer auto de admisión de fecha: 21 de junio de 2005, el Tribunal le otorgó una suspensión de 90 días a la causa, (folio 20), y ordena la notificación de la demanda con fundamento en el mismo acordando la suspensión de la causa por noventa días, posteriormente el Tribunal dicto un auto en el que deja sin efecto el anterior y señala un lapso mas corto, a noventa días referido a la suspensión, y procede a tramitar conforme este último auto. (Folio 23 al 26).
Así las cosas, con el primer auto de admisión la actora estaba en conocimiento de que su causa iba a estar paralizada por 90 días, no pude imponérsele la carga gravosa de venir todos los días a verificar si el tribunal le revoca el auto de admisión, ella esta contando los 90 días y después de los 10 establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al Juez al dejar sin efecto el auto de admisión de la demanda
donde había acordado suspender la causa por 90 días, esta cambiando el iter procesal, y no es que la actora haya dejado de estar a derecho, es que ella esta a derecho para realizar un acto en 100 días aproximadamente, por lo cual en el caso que nos ocupa en aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en aplicación de los principios del derecho a la defensa y al debido proceso que tiene la actora, y considerando que los lapsos procesales son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantía del derecho ala defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían , y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica, necesariamente en la dispositiva ordenar la reposición de la causa a estado de que se celebre la audiencia preliminar al décimo día contados a partir de que el Tribunal de la causa reciba el expediente sin necesidad de nueva notificación, por cuanto se encuentran presente ambas partes en esta sala de audiencias y tienen en consecuencia conocimiento de la situación aquí expuesta, y esta demostrado en autos que al ser modificado la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar al revocar el primer auto de admisión y no haber notificado a la actora, acortando el lapso, le impone cargas a la actora que no están previstas en la Ley y la coloca en una situación de indefensión
También ha señalado el apelante que la parte actora por no tener representación en autos no estaba a derecho, el actor puede concurrir por sí mismo asistido de abogado pero es su responsabilidad y su riesgo, el hecho que no tenga apoderados o representantes constituidos no quiere decir que la causa se paralice o que el iter procesal continua, por lo que tal argumento es improcedente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la Apelación formulada en fecha 29 de septiembre del año 2005, por el abogado Manuel Ricardo Martínez, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante, ciudadana María de la Paz Duque, contra el acta de fecha 22 de septiembre del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que
Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, por las razones expuestas oralmente en la motiva.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; en consecuencia, se repone la causa al estado en que se celebre la audiencia preliminar, a los diez días hábiles siguientes a que conste en autos el recibo del presente asunto, sin que se amerite de nueva notificación, tal como se señaló en forma oral en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del fallo.
CUARTO: Insta a las partes a que agoten la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, a través de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria,
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
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