Estando dentro de la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 31 de octubre del año 2005.
195º y 146º
Asunto Nº PP01-R-2005-000105
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE COROMOTO AREVALO e INGRID JANETH CEDEÑO BOGANO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad Nros V.- 9.554.406 y 5.368.878, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARBELLIS ARISA MENDOZA y GABRIELA BRICEÑO VIORIN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.635 y 53.719, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, GRUPO EMPRESARIAL ALFONSO MORAO, AUTOCENTER PORTUGUESA C.A; AUTO LLANOS BARINAS Y AGROMOTORES LOS LLANOS C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANDA: USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY; SAUL LEDEZMA y ALECIO VALERY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 35.508, 7562 y 101.365, respectivamente.
ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 22 de septiembre de 2005 por el Apoderado Judicial del demandante Abogado USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY (Folios 300), contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 14 de julio de 2005, en la que declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para ese día (F. 30 al 33) en el Juicio intentado por los ciudadanos JOSE COROMOTO ARÉVALO e INGRID JANET CEDEÑO BOGANO, contra la CENTRO MOTRIZ PORTUGUESA, GRUPO EMPRESARIAL ALFONSO MORAO, AUTOCENTER PORTUGUESA C.A; AUTO LLANOS BARINAS Y AGROMOTORES LOS LLANOS C.A, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta alzada, consiste en determinar, si el apoderado judicial de los demandantes no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar acordada para el 14 de julio de 2005, y si tal incomparecencia se debió a motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor, u otras circunstancias que sanamente apreciadas impongan al incompareciente cargas excesivas, y así encontramos que el apelante alega en la oportunidad de la audiencia oral la siguiente fundamentación para justificar su incomparecencia“:
“La presente apelación consiste en señalar los motivos de la incomparecencia impuntual de mi persona representante de la demandada y no a la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar; en tal razón debo señalar que tengo mi domicilio en la ciudad de Barinas, y es el caso que encontrándome en la autopista que conduce a dicha Ciudad sufrí un accidente, esto es que se reventó un neumático de la camioneta, quedando accidentado en el inicio de la autopista que conduce a esta Ciudad de Guanare, procedí a solicitar auxilio vial por el servicio 911 de Movistar, quien me indicó que le correspondía a la empresa AVIPO préstame el auxilio, pero es el caso que esta empresa luego se comunica con mi persona y me informa que no podían auxiliarme porque no les correspondía a ellos esa zona, por lo cual solicite por el mismo servicio 911 y contrate los servicios de la empresas taller y grúas Ecuador quienes fueron los que finalmente prestaron el auxilio respectivo, todas estas situaciones impidieron que yo no pudiera asistir puntualmente, es decir tardé 9 minutos después de la hora que había fijado la Juez para que diera comienzo a la prolongación de la audiencia preliminar, debo señalar también que el Tribunal A quo dejo constancia de mi asistencia pero con la observación de haber llegado tarde y que expuse los hechos que le impidieron asistir, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha flexibilizado los motivos señalados en la Ley, indicando que pueden existir otros motivos que impidan la asistencia a los actos programados por el Tribunal, y se pudieran demostrar los hechos que estén dentro del quehacer humano que me hayan impedido asistir a la prolongación de la audiencia preliminar y en tales hechos se enmarcan los señalados en esta apelación.
Consignando en ese acto como prueba demostrativa de sus argumentos, en original factura N° 982 de fecha 14 de Julio de 2005 (F. 309). Documento privado que fue ratificado en su contenido y firma por su suscribiente Ciudadana Feliciana Catillo de Peñaloza responsable de la empresa que prestó el servicio, al momento de la audiencia para oír la apelación, razón por la cual merece valor probatorio de los cuales se desprende que el hoy apelante pagó por el servicio de grúa en autopista. Y así se aprecia.
Así mismo promovió las testimoniales de los Ciudadanos José Augusto Peñaloza Castillo y Jesús Manuel Hernández Mejías, quienes fueron contestes con sus dichos y que efectivamente dieron fe de el hecho acaecido, de lo cual se pudo constatar que se trasladaron hasta la autopista y se encontraron una camioneta con un caucho pinchado que era conducida por el hoy apelante y que fue reconocido por estos en la audiencia publica. Asi se aprecia
Para decidir, el Tribunal advierte que al inició del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“(…)Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegado por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos (2) efectos de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (…).
Y en el parágrafo segundo del ese mismo artículo permite que el Tribunal Superior al conocer sobre la apelación formulada determine si las causas de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a motivos fundados y justificados por caso fortuito o fuerza mayor, esta superioridad en caso de determinar y comprobar plenamente los hechos fundados y justificados como motivos o razones por caso fortuito o fuerza mayor, pueda ésta por sentencia razonada ordenar la realización de una nueva audiencia.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se `puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
Considerando que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza al Juez Superior para que revise y se pruebe ante él la situación extraña no imputable o cualquier otra situación que aunque siendo previsible no se haya podido evitar por el que esta obligado a cumplir, en este caso la demandada, y al observar el cúmulo de pruebas traídos a autos y en aplicación del principio de la celeridad procesal y de los principios probatorios referidos a que la prueba debe ser pertinente y que lleve a la convicción de que la causa extraña no imputable así como cualquier otra circunstancia que alegue la parte como su incomparecencia a la prolongación de la audiencia, es una facultad de la soberana apreciación del Juez Superior, y quien juzga al advertir que con las pruebas aportadas, esto es la factura y las testimoniales de quienes auxiliaron al hoy apelante, resultaría inoficioso y contrario a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, ordenar la evacuación de las demás pruebas referidas a las oportunidades en que el apelante pidió el auxilio, por cuanto de las pruebas aportadas en esta audiencia le llevan al convencimiento de quien juzga de la ocurrencia del hecho que le impidió al hoy apelante concurrir puntualmente a la continuación de la celebración de la audiencia preliminar, esto s las testimoniales y la documental aquí consignadas, por lo cual hay que determinar si ese hecho es suficiente para considerar que la causa se deba reponer al estado de continuar con la audiencia preliminar.
El apelante ha señalado que es suficiente que el haya comparecido aunque tarde a la audiencia preliminar, esta Superioridad no comparte el criterio por él señalado, por cuanto al fijarse la oportunidad para celebrar un acto y establecerse una hora determinada y fija, es esa oportunidad y no otra en la que se debe realizar en atención al principio de la preclusión de los actos procesales, si al inicio de la audiencia la parte convienen en dar un lapso de espera que es su voluntad y es perfectamente admisible y llegada esa oportunidad y vencido el lapso de espera aun no concurren al Tribunal ya el Juez de la Primera Instancia, debe declarar la consecuencia establecida en la Ley, en caso de que insistente sea el demandante el desistimiento de la acción y del demandado la presunción de la admisión de los hechos, no obstante que el demandante o al demandado le queda la facultad de demostrar previa apelación por ante el Juzgado Superior que ese llegar tarde o no llegar se debió a una causa que él no pudo manejar pueda ser subsumida en el caso fortuito, la fuerza mayo o cualquier otra circunstancia que le imponga cargas excesivas y que le impidieron llegar, por lo tanto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no puede determinar si los hechos que le señale el incompareciente se puedan subsumir en hecho fortuito o la fuerza mayor o cualquier otra circunstancia que le imponga cargas excesivas al compareciente, es por ello que lo jurídicamente permitido es que se apele de la decisión dictada en Primera Instancia, y sea el Juzgado Superior quien dirima tal situación. Habiendo sido alegado por la parte apelante que su llegada retardada a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a que se le estalló un caucho y que no pudo ser auxiliado inmediatamente, este Tribunal por máximas de experiencias conoce (por utilizar como vìa de acceso al tribunal diariamente, la autopista entre Guanare y Acarigua) conoce que cuando una persona se accidenta con su vehículo no es auxiliado de forma inmediata, por lo tanto si no se hubiese “pichado” o “estallado” el caucho de su vehículo a las seis de la mañana aproximadamente, bien pudo haber llegado a la Ciudad de Acarigua por cuanto llevaba mas de dos horas de antelación, ya que la distancia de Guanare hacia Acarigua es de 45 a 60 minutos; por lo tanto en este sentido considera que exigirle al hoy apelante que llegase a tiempo e, ante la avería de su vehículo es extremar las exigencias de previsión humanamente posibles, pues tala vería es imprevisible.
En cuanto a la existencia de un poder que esta conformado por varios abogados el Tribunal observa que, la circunstancia que se presenta en el caso que nos ocupa, implica que existen tres abogados constituidos como apoderados, dos domiciliados en Valle de la Pascua y uno en Barinas, y así consta de autos, y exigirle que se trasladen los tres el mismo día, a la continuación de la audiencia preliminar, significa poner una carga compleja a la empresa demandada al igual que a los abogados, por lo cual este Tribunal considera que esta demostrado suficientemente que la causa que le impidió al abogado que se comprometió el día 14 de julio del año 2005, ha demostrado que el hecho se debió a una causa no imputable que si bien no pudiéramos encuadrar dentro de la fuerza mayor si es un caso fortuito el estallido del caucho, y la no asistencia de los otros dos abogados por estar domiciliados en el estado Guarico significa poner una carga compleja a dichos abogados, y al estar demostrados tales extremos es forzoso considerar que la causa se debe reponer al estado de que se continúe con la audiencia preliminar exhortado a las partes que invoquen las actividades conciliatorias a que haya lugar y hagan uso efectivo de los medos alternos de resolución de conflictos.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la Apelación formulada en fecha 22 de Septiembre del año 2005; por el Abogado Ustinovk Freites Alvaray, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Centro Motriz Portuguesa C.A., contra la decisión de fecha 14 de Julio del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua., al haberse evidenciado en autos que el hecho que le impidió asistir puntualmente a la continuación de la celebración de la audiencia preliminar el Jueves 14 de Julio del año 2005 a las 09:30 A.M., se debió a una causa de caso fortuito y a una actividad que de admitirla implica imponer causa complejas a los Apoderados judiciales de la demandadas, tal como se señalo en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA: la decisión de fecha 14 de Julio del año 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que declaro: la Presunción de Admisión de los Hechos, en consecuencia ORDENA: la continuación de la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de nueva notificación a las partes, por cuanto las partes se encuentran a derecho, el Juez debe fijar la oportunidad en que se celebrara la continuación de la audiencia preliminar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los 31 días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Superior Primero del Trabajo
Abg. Nersa Adela Ortiz Vargas
La Secretaria
Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón
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