CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE

Guanare; 14 de Octubre de 2005.
Años 195° y 146°

CAUSA 2C-144-04 compulsa.


JUEZA DE CONTROL N° 2: Abg. Zoraida Ramona Graterol Venegas

IMPUTADA: identidad omitida.

VÍCTIMA: Margarita Esteban Gamboa

FISCALA: V del Ministerio Publico
Abg. Maria Madrid Monsalve

DEFENSORA: Publico Especializada de Adolescentes
Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez.

Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en contra de la joven (adolescente para el momento del hecho punible) identidad omitida por la presunta comisión del hecho punible tipificado como Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana : MARGARITA ESTEBAN GAMBOA. Realizada la audiencia preliminar fijada en audiencia en fecha 10 del presente mes y año por este Tribunal, donde las partes presentes quedaron convocadas y citada como fue la víctima ciudadana Margarita Esteban Gamboa, quien compareció a dicha audiencia; la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en forma clara y precisa narro los hechos que le imputa a la adolescente, señalando la calificación jurídica, la imposición de la medida de servicios a la Comunidad por el lapso de seis meses como sanción, la solicitud del enjuiciamiento, las pruebas ofrecidas para el juicio oral y reservado; por su parte la defensora pública de la adolescente expuso sobre la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se intentará la conciliación, se impuso del precepto constitucional a la adolescente imputada, de conformidad con el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar, el Tribunal conforme al artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicitado por la defensa, intento la figura de la Conciliación, siendo esta una formula de solución anticipada de conformidad con el 564 ejusdem, la víctima y la imputada manifestaron su voluntad de llegar a una conciliación y se dicto el pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO:

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a la joven identidad omitida, sobre el cual verso la conciliación, fueron los ocurridos en fecha 27 de Agosto de 2002, a las diez (10:00) horas de la mañana aproximadamente, en la carrera 4, frente a la antigua Cárcel, Guanare, Estado Portuguesa, donde la ciudadana MARGARITA ESTEBAN GAMBOA, dejó su carro marca Ford, color azul celeste, estacionado y cuando se dirigía de nuevo al referido vehículo y se disponía a quitarle el bastón de seguridad, se acercó identidad omitida y comenzó a empujarla hacia adentro del carro y la agraviada forcejeó con ésta impidiéndole que agarrara las llaves, por lo que optó por morder a su agresora, en ese momento se acercó la ciudadana NEGDY LAURA BECERRA HEREDIA quien se percató de los hechos y la adolescente identidad omitida, salió corriendo del lugar, posteriormente la ciudadana MARGARITA ESTEBAN GAMBOA, le solicitó la colaboración al funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía Agente (PEP) Guillermo Alberto Orellana Castellanos, quien se encontraba realizando patrullaje de rutina, por lo que el funcionario se dirigió al sitio y las personas que ahí se encontraban le manifestaron que la persona que buscaba se fue corriendo por la parte de arriba de la carrera 3, quien la visualizó como a una cuadra y media, por lo que procedió a capturarla y trasladarla hasta la Comandancia General de Policía para el proceso legal correspondiente.

Los hechos anteriormente narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 27 de Agosto de 2002, suscrita por el funcionario Agente (PEP) Guillermo Alberto Orellana Castellanos, adscrito a la zona policial N° 1 y destacado en el Puesto de control Iglesia catedral (Folio 2 de las Actas).

2.- Declaración de la ciudadana MARGARITA ESTEBAN GAMBOA, (Folio 8 de las Actas), quien expuso: “Yo iba para el carro y observé que estaba una muchacha caminando para allá y para acá y observé que pasa un hombre en un carro pequeño de color azul y le hace señas pero yo pienso que la está saludando entonces cuando llego al carro que abro la puerta y le estoy quitando el seguro que es con un bastón en eso me llegó la muchacha y me empezó a empujar hacia adentro del carro y me puse a forcejear con ella y le dije que no iba a poder conmigo, ella miraba para todas partes, yo creo que estaba esperando que llegara alguien y hubo un momento en que la mordí y yo enseguida agarré el bastón de seguro y ella se detuvo un poco y en eso iba pasando una joven a quien conozco y le pedí auxilio y se devolvió pero ya la muchacha había salido corriendo entonces deje a la joven cuidando el carro y fui a buscar al policía que cuida la catedral y le conté que me habían querido robar y le di las características y luego yo me fui a buscar a una hermana para que me ayudara a mover el carro porque yo no podía manejar, entonces transcurrió como veinte minutos cuando el policía me fue a buscar y me dijo que necesitaba que fuera con él porque habían agarrado a una muchacha que tenia las características que yo había dado y en efectivo vi a la muchacha en la policía y si era la misma que había intentado robarme.”

3.- Declaración del ciudadano: GUILLERMO ALBERTO ORELLANA CASTELLANOS, (Folio 9 de las Actas), quien manifestó: “Ratifico en todo su contenido el acta policial elaborada por mi persona en fecha 27-08-02”.

4.- Inspección N° 1307, de fecha 27 de Agosto de 2002, suscrita por el funcionario Sadiel Alberto Ramírez Toro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa Delegación Guanare, (Folio 13 de las Actas).

5.- Experticia de Reconocimiento de Serial y Regulación suscrita por el funcionario Agente Cesar Montilla y Alfonso Mejias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa Delegación Guanare, (Folio 10 de las Actas).

7.- Declaración de identidad omitida (Folio 39 de las Actas), quien manifestó: “Bueno lo que pasa es que yo tengo problemas con una marimacha que siempre se está metiendo conmigo ella anda siempre con un hombre que me persigue cuando me ve, entonces yo ayer baje para Guanare yo iba hacia abajo entonces venía el hombre ese yo me escondí detrás de una mata pero como yo vi que el hombre se estaba acercando a donde yo estaba escondida salí corriendo hacia arriba entonces vi un carro abierto y me metí estaba adentro una monja yo trate de esconderme en el carro entonces sería que la monja pensaba que yo iba atracarla y empezó a gritar yo le dije que yo no le iba hacer nada, entonces me mordió y fue cuando yo salí del carro y empecé a correr y fue cuando me agarró el policía, yo a ella en ningún momento le iba a robar el carro yo no se manejar, no le quite nada no me jallaron ni pistola ni cuchillo”.

8.- Declaración de la ciudadana NEGDY LAURA BECERRA HEREDIA, (Folio 54 de las Actas), quien manifestó: “Siendo como las diez y media de la mañana aproximadamente yo iba pasando por la carrera 4 frente a la catedral escucho gritos de auxilio me paro a ver lo que sucede y hago bulla, golpeo el carro para que la persona se de cuenta de que hay gente porque yo vi, que una mujer estaba agrediendo a la hermana Margarita dentro del carro, entonces ella sale huyendo ósea la agresora corre hacia por la calle 15 hacia la carrera 3 y la hermana también corre detrás de ella y un poco de gente llama a la policía y de ahí la hermana se regresa otra vez y me fui”.
S E G U N D O

El tribunal en vista de que están dados los supuestos de la ley para intentar la figura de la conciliación y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 único aparte, establece que “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otro medio alternativos para la solución de conflictos”, en orden a este mandato la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como uno de los medios de solución anticipada la figura de la conciliación en su articulo 564, en el presente caso el hecho punible que se le imputa a la joven imputada identidad omitida, no merece como sanción la privación de libertad, es por lo que este Tribunal intentó la conciliación de conformidad con el artículo 576 ejusdem; de manera que la imputada y la víctima ciudadana Margarita Esteban Gamboa, fueron interrogadas y manifestaron de manera voluntaria, libre, espontánea, sin coacción, ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica en qué consistía la misma y cuales eran sus consecuencias para la imputada si cumplía con las obligaciones pactadas procede el sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento el proceso continuaría llegándole a imponer la sanción solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que en su escrito acusatorio solicita como sanción la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (6) meses. El tribunal en virtud de lo expuesto acuerda homologar el presente acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de cuatro (4) meses, quedando la joven identidad omitida obligada a cumplir las siguientes obligaciones: La prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima ciudadana Margarita Esteban Gamboa, continuar su labor de trabajo debiendo presentar constancia de trabajo

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA DE LA SECCION ADOLESCENTE EN FUNCION DE CONTROL N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio entre la vícitma y la imputada, suspende el proceso a pruebas, por el lapso de cuatro (4) meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye a la joven imputada identidad omitida, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en su contra, por el hecho ocurrido el 27 de Agosto de 2002, a las diez (10:00) horas de la mañana aproximadamente, en la carrera 4, frente a la antigua Cárcel, Guanare, Estado Portuguesa, tal como quedaron establecidos los hechos en la primera parte de esta decisión, la calificación jurídica es Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de Servicios a la Comunidad, prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de seis (6) meses. En consecuencia queda la joven imputada identidad omitida, obligada a cumplir con las siguientes obligaciones: La prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima ciudadana Margarita Esteban Gamboa, y continuar su labor de trabajo debiendo presentar constancia de trabajo, la presente obligaciones serán vigilada por el Tribunal quien al vencimiento del plazo acordado convocará a una audiencia para tal efecto. Se le advierte a la adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público; así mismo se revocan las medidas cautelares impuestas a la adolescente en la audiencia de presentación.
En la ciudad de Guanare a los catorce (14) días del mes de Octubre de año Dos Mil Cinco.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2,



Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


LA SECRETARIA,


Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.