REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 19 de Octubre de 2005
Años 195° Y 146°
JUEZA: DE CONTROL No. 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL
DE URBINA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ISNAHIR COROMOTO GOMEZ SANTIAGO
DELITO: ROBO ARREBATON
FISCALA: Abg. MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSOR: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
DECISIÓN: ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA
PRELIMINAR
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Isnahir Coromoto Gómez Santiago y realizada como fuere la Audiencia Preliminar, estando presente la Fiscal Quinta Ministerio Publico, Abg. Marina Madrid Monsalve, quien narro los hechos de la acusación, solicitando su admisión, el enjuiciamiento del imputado, la admisión de las pruebas, de igual manera el defensor expuso en sus alegatos que no se había agotado la figura de la conciliación ante la Fiscalia del Ministerio Público, que se debe tomar en cuenta que este es un derecho que tiene todo imputado cuando el hecho punible que se investiga no procede la privación de libertad como sanción; se impuso al imputado del Precepto Constitucional, manifestando no querer declarar. Esta instancia verificada que la acusación, contiene la identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentará en juicio; cumpliendo de esta manera con todos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” y 579 ejusdem, admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Se explico al adolescente sobre la institución de la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó en forma voluntaria, sin coacción que admita los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, por lo que el tribunal procede a imponer la sanción tomando en consideración que el adolescente asumió su responsabilidad, y le impuso como sanción la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de cuatro (4) meses.
El Tribunal dicto su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones
PRIMERO:
Los hechos establecidos en la acusación y admitidos por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, son los ocurridos en fecha 10 de Mayo de 2005, a las 11.45 horas de la mañana, cuando la ciudadana Isnahir Coromoto Gómez Santiago, caminaba por la carrera 5ta., frente al banco caribe, Guanare estado Portuguesa, y un sujeto que venía caminado en sentido contrario se le acerco, le arrebato la cadena con un dije alusivo a una imagen religiosa que colgaba de su cuello, y salio corriendo hacia la calle 13, en ese momento venía el funcionario Dtgdo. Oswaldo Blanco Meléndez, adscrito a la Comandancia General de Policía Guanare, conduciendo una moto y la victima le manifestó lo ocurrido, indicándole las características del sujeto que le había robado su cadena quién era persona alta, delgada, de color moreno, el cual vestía pantalón de color azul oscuro y suéter de varios colores, por lo que el funcionario cuando iba por la carrera séptima frente a un licorería observo a un joven que iba corriendo que tenia las misma características antes descritas, dándole la voz de alto y al efectuarle la revisión de personas le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón dos trozos de cadena de metal amarillo, un dije con la figura de la virgen de Fátima del mis o materia, donde quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladado junto con el objeto recuperado a la Comandancia General de Policía para el proceso legal correspondiente.
Los hechos narrados se desprenden de los elementos de convicción, que se indican a continuación que son suficientes para estimar que el adolescente es autor del hecho punible atribuido y sobre los cuales este tribunal fundamento su decisión:
1.-Acta policial de fecha 10-05-2005, suscrita por el funcionario Dtgo. (Pep) Oswaldo Blanco Meléndez, adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, quien deja constancia que tuvo conocimiento que un ciudadano le había arrebatado una cadena de metal de color amarillo, a una ciudadana, procediendo a la búsqueda, y observo a un ciudadano con las características señaladas por la víctima y al realizarle la revisión de personas, le encontró en la parte interior de su vestimenta dos trozos de cadena de metal de color amarillo, y la víctima se apersona manifestando que esa era su cadena, por lo que el funcionario procedió a detener a la persona, quedando identificado como identidad omitida, quien fue trasladado a la Comandancia General de la Policía, párale proceso respectivo. (folio 02 de las actas).
2.- Acta policial de fecha 10-05-2005, suscrita por el funcionario Hernán José Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, delegación Guanare, quien deja constancia de la remisión en calidad de detenido del adolescente identidad omitida (folio 06 de las actas).
3.- Declaración de la ciudadana Isnahir Coromoto Gómez Santiago, (folio 10 de las actas), quien manifestó: “ Yo venia caminando por la careras 5ta y un sujeto iba en sentido contrario, se me acerco y me arrebato la cadena de un manotazo y salio corriendo por la calle 13, ahí venia un policía en una moto, seguidamente yo le manifesté lo que había sucedido y le indique las características del sujeto que me había robado mi cadena, luego el policía lo siguió y lo capturo dos cuadras mas bajo, cerca una licorería, posteriormente lo llevo a la comandancia de policía local y yo me fui en un taxi par formular mi denuncia”
4.- Declaración del ciudadano Oswaldo José Blanco Meléndez (folio 11 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “ Encontrándome de servicio me desplazaba por la avenida quinta de esta ciudad, en la unidad moto, ahí se me acerco una ciudadana y me dice que un sujeto le había arrebatado una cadena de oro, suministrándome las características fisonómicas del mismo y la dirección por donde iba, seguidamente realice un patrullaje por las adyacencias y efectivamente visualice a un ciudadano que iba corriendo, le di la voz de alto para que se detuviera, luego le realice un cacheo, lográndole encontrar una cadena de oro en dos pedazos con un dije amarillo, seguidamente lo traslade a la Comandancia de Policía General, donde posteriormente se le notificó a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, sobre la situación del adolescente”.
5.- Experticia de regulación real, suscrita por el funcionario Cesar O. Montilla m, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegación Guanare. (folio 15 de las actas).
SEGUNDO:
De los anteriores elementos se desprende la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio calificado por la Fiscal del Ministerio Publico como el delito de Robo Arrebaton, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, calificación que acoge este tribunal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, en perjuicio de la ciudadana Isnahir Coromoto Gómez Santiago, así mismo la participación del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto de las actas policiales se evidencia que el adolescente al a ser aprehendido se le encontró en su poder algunas prendas que fueron reconocidas por la víctima como de su propiedad y las que le había arrebatado el adolescente al momento de cometer el arrebatón.
Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente, el tribunal conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar la sanción tomando en consideración lo peticionado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la medida de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, la norma que regula la institución de la admisión de los hechos establece que cuando proceda la privación de libertad, la sanción se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el caso que nos ocupa no procede la privación de libertad como sanción, sin embargo esta instancia considera que el adolescente al admitir los hechos, esta aceptando su responsabilidad, esta buscando de una u otra forma reparar el daño causado esperando una oportunidad que se le beneficie al momento de imponer la sanción, por otro lado se releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia, seria una desigualdad no gozar de esta disminución en los casos que no proceda la privación de libertad como sanción.
En virtud de lo expuesto esta juzgadora sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de Servicios a la Comunidad de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (4) meses, quedando a criterio del Tribunal de Ejecución competente, las tareas que deben ser asignadas, el lugar de cumplimiento, ejerciendo el control y vigilancia de la medida.
TERCERO:
Con base a las consideraciones que anteceden y admitido los hechos por parte del adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control de la Sección Penal de Adolescente, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionarlo con la medida de Servicios a la Comunidad, por el lapso de cuatro (4) meses, de conformidad con el articulo 620 literal “c”, en relación con el articulo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Robo Arrebaton previsto y sancionado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Isnahir Coromoto Gómez, se revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación. Se acuerda remitir la causa una vez vencido el lapso de ley, al Juez de Ejecución competente. Notifíquese a la víctima de esta decisión.
Guanare a los diecinueve días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco
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La Juez de Control No 2,
Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
La Secretaria,
Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
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