CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 21 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°
SOLICITUD N°: 2CS-417-05
JUEZA: DE CONTROL N° 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL QUINTA: ABG. MARÍNA MADRID MONSALVE
DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
Con vista al escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marina Madrid Monsalve, en fecha 20 de octubre de 2005, a las 7.30 horas de la noche aproximadamente y recibido por ante este tribunal en fecha 21 del presente mes y año, quien solicita que el adolescente identidad omitida, sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña identidad omitida, en virtud de que el delito que se atribuye al adolescente merece como sanción la privación de libertad, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participo en la comisión del hecho punible. Este tribunal fija audiencia oral a realizarse este mismo día y realizada como fue en la fecha fijada, la ciudadana Fiscal narra los hechos que se le imputa al adolescente, solicitando sea oído, la calificación provisional del delito, se decrete la detención preventiva; por su parte el defensor manifestó que la detención de su representado es ilegal, ya que la misma se materializo transcurrido un tiempo de haberse cometido el hecho y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser detenida sin orden judicial o haya sido sorprendida en flagrancia, así mismo solicito que no se decretara la detención preventiva.
Este Tribunal oída las exposiciones de las partes, impuso al adolescente del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó no querer declarar Acordó la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en contra del imputado identidad omitida, en virtud de que el delito que le imputa el Ministerio Público al mencionado adolescente es de carácter grave, se encuentra dentro del catalogo de los delitos que merecen como sanción la privación de libertad, como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, como es el delito de violación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con el 375 ambos del Código Penal. Este tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron fecha 17 de octubre de 2005, a las 7.30 horas de la noche aproximadamente , en una vivienda sin número, ubicada en la calle principal, del caserío Paso de Flores, Municipio PAPELON, Estado Portuguesa, donde habitaba la ciudadana NICASIA ZARA ZAMBRANO BARAZARTE, quien fue a la bodega a comprar comida en compañía de su hijo mayor y le pido el favor a un vecino de nombre identidad omitida, que se quedara cuidando a su hija identidad omitida, de cuatro años de edad, al regresar a la casa la niña le manifestó a su mama que le dolía por atrás, al revisarla se percato que tenía la pantaleta llena de sangre y al preguntarle que le había pasado, la niña identidad omitida, le contó que identidad omitida, le bajo los shores, la acostó en la cama en la cama y le metió el pipi en el rabito, polo que dicha ciudadana formulo la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde le realizaron el examen genital en el cual se deja constancia lo siguiente: Genitales externos de aspectos y con figuración normal. Se observa desgarro de aproximadamente 1cm de longitud que se extiende desde el introito vaginal hacia el perine, sangrante y en la región anal se observa esfínter anal con desgarros múltiples profundos, sangrantes y en la región anal se observa esfinges anal con desgarros múltiples profundos, sangrantes ubicados 12, 3, 5, 7 y 9 comparados con las esfera del reloj y que se extiende hasta la mucosa anal. Posteriormente en fecha 19 de Octubre de 2005, siendo las 3.30 horas de la tarde, los funcionarios policiales 1/1ro. FREDY JOSE CASTILLO y C/2do. SAMUEL VIÑA RODRIGUEZ, destacados al Puesto Policial de Corozo largo, recibieron una llamada del Jefe de los Servicios, ordenándoles que se dirigieran hasta el Caserío Santa Elena jurisdicción del Caserío Corozo Largo, con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado como identidad omitida, al llegar al mencionado lugar se entrevistaron con el Presidente de la Asociación de vecinos quien les manifestó que la persona requerida se encontraba en una parcela agarrando maíz, donde lograron ubicar a la persona buscada y al informarle sobre los hechos que existe en su contra el imputado manifestó que se encontraba trabajando con la finalidad de irse para San Fernando de Apure, y el mismo tenia una maleta contentiva de ropa de su propiedad, por lo que dichos funcionarios procedieron a identificarlo de la siguiente manera: identidad omitida, quien fue trasladado a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción, sobre la cuales esta juzgadora estimo para dictar su decisión:
1.- Denuncia por la ciudadana Zambrano Barazarte Nicasia Zara, folio ( 01) quien manifestó los siguiente: “Yo necesitaba comprar una comida, entonces le pregunte a identidad omitida, si su papa tenia la bicicleta para ir mas rápido, y me dijo que si, entonces yo me fui con mi hijo y le pedí a identidad omitida, que se quedara con al niña, y el me dijo que si. De regreso a la casa, yo vi que mi hija de nombre identidad omitida, de cuatro años de, estaba en la calle con identidad omitida, ellos estaban chupando caña y nos metimos identidad omitida, mi hijo yo para mi casa, yo me fui al Mercal, y cuando llego a mi casa me dice: “Mama me duele aquí atrás”, identidad omitida, se fue para la casa de el, y la niña me volvió a decir que le dolía el rabito y yo la lleve a la batea y cuando reviso la ropita de la niña, veo que su pantaletita estaba llena de sangre y le pregunte que si se había caído y me contesto que no, entonces la niña me contesto que no y me dijo que identidad omitida, le había bajado los shorts, a la acostó en la cama y le había metido el pipi en el rabito. Es todo”.
2.-Oficio 9700-057-1351 de fecha 17-10-05 suscrito por el medico forense Dr. FRAN BURGOS VIELMA, Experto Profesional I, exámen prácticado a la niña identidad omitida,
EXAMEN EXTRAGENITAL: Sin lesiones
EXAMEN PARAGENITAL: Sin lesiones
EXAMEN GENITAL: Genitales externos infantiles de aspecto y configuración normal. Se observa desgarro de aproximadamente 1cm de longitud que se extiende desde el introito vaginal hacia el perine, sangrante.
REGION ANAL. Esfínter anal con desgarro múltiples profundos, sangrantes ubicados en hora 12.03, 05 07 y 09 comparados con la esfera del reloj y que se extienden hasta la mucosa anal
3.- Inspección Técnica Nº 995, inserta al folio 06 de las actas, donde se deja constancia de la inspección ocular en el inmueble donde ocurrió el hecho investigado (folio 6).
4.- Acta de Investigación, de fecha 17 de Octubre de 2005, inserta al folio 07 del acta.
5.- Partida de Nacimiento inserta folio 08 del adolescente imputado identidad omitida,
6.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 9466, inserta a los folios 9 y 10 del acta.
7.- Acta de entrevista de la niña identidad omitida, de 4 años de edad, quien expuso “identidad omitida, me metió la chola por la cucarachita y por el rabito” a preguntas contesto “que si conocía a identidad omitida, que vive a lado de su casa, que le quito el short, en la cama y le metió la chola, que la acostó boca arriba, que le metió los dedos en la boca y me tocaba la cucarachita”
8.-Acta de entrevista al niño identidad omitida (folio 16) quien expuso” mi hermanita identidad omitida, se quedo en mi casa acompañada de identidad omitida, mientras yo iba con mi mamá en bicicleta para mercal, cuando regresamos estaban los dos comiendo caña frente de la casa, identidad omitida, agarro y se fue para su casa”. A preguntas contestó “ que identidad omitida, es un amiguito, que en la casa solo se quedo identidad omitida, que andaba sin camisa y cargaba un short, cunado estaban bañando la niña decía que le dolía el rabito y botaba sangre, que vio sangre en la cama de su mamá, que los visita desde que viven allí”
9.- Acta de investigación policial de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por la funcionaria detective Horaysan Valera, donde deja constancia de la remisión en calidad de detenido al adolescente identidad omitida, así mismo remite un bolso de color negro y otros objetos personales propiedad del adolescente (ropa, calzado, chinchorro)
SEGUNDO
Tomada en cuenta la precalificación provisional realizada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, utilizada solo a los efectos de la etapa de investigación, por el delito de Violación previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con el artículo 375 ambos del Código Penal, en contra del adolescente identidad omitida, en perjuicio de la niña identidad omitida, de los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, se evidencia la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Ordena de la familia, como es el delito de Violación, estimándose la participación del adolescente imputado, circunstancias estas que se demuestran con la declaración de la víctima la niña identidad omitida, la denuncia de su representante legal, el exámen médico legal practicado a la niña y las demás actas policiales suscritas por los funcionarios que realizaron la investigación y aprehensión del adolescente imputado identidad omitida; quedando de esta manera demostrada las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron el hecho calificado por la Representación del Ministerio Público en forma provisional, de igual forma se estima la participación del mencionado adolescente, es por lo que esta Juzgadora considera prudente acordar la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar ajustada a derecho prevista y sancionada en la referida ley, como una de las formas legales para hacer comparecer al adolescente imputado a la audiencia preliminar, tomando en consideración la gravedad del delito tratándose que se encuentra dentro de los delitos que merece como sanción la privación de libertad, como lo prevé el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se encuentra llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la referida ley, siendo proporcional esta detención preventiva con la sanción que se podría impone por la comisión de este hecho punible, siendo obligación constitucional y legal de quien juzga asegurar la tutela judicial efectiva por las vías legales, por lo que la presente detención preventiva cumple esta finalidad en la presente investigación, sin menoscabar los derechos garantizados en el debido proceso al adolescente imputado.
En consecuencia se declara sin lugar la solicitud del abogado defensor del imputado identidad omitida, por cuanto la aprehensión del adolescente se origino en virtud de la denuncia formulada por la madre de la víctima ciudadana Nicasia Sara Zambrano, al tener conocimiento por medio de su hija que había sido objeto de violación señalando al adolescente imputado, como autor del mismo, por lo que los funcionarios policiales procedieron a la búsqueda una vez que ya fue identificado, siendo a su vez aprehendido conforme a la ley, se procedió a notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Publico competente, notificándole al Juez de Control dentro del lapso legal, procediendo al nombramiento de su defensor, al tener conocimiento de su detención, por lo que esta juzgadora considera que no hubo violación en la detención que se práctico en contra del mencionado adolescente y así se decide.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda:
Declarar con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, referida a oír declaración y decreta la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente identidad omitida, por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 en relación con el artículo 375 ambos del Código penal vigente, cuya calificación es provisional, en perjuicio de la niña identidad omitida.
Esta detención preventiva, será cumplida hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Acordada esta detención preventiva el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá presentar acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes. Quedando el adolescente detenido en el Centro de Tratamiento y Diagnostico Varones Acarigua I, de la ciudad de Acarigua. Líbrese la correspondiente boleta de Detención Preventiva y Ofíciese lo conducente a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, para su traslado. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público para continuar la investigación y presentar su acto conclusivo en el lapso previsto en la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En Guanare, a los veintiún días del mes de octubre del Dos Mil Cinco.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2,
ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA
ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ.
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