CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
____________________________________________________________

Guanare, 31 de Octubre de 2005.
Años 195° y 146°

CAUSA: 2C-205-05


IMPUTADO Identidad omitida
VICTIMAS: Marín Luís Octavio y Escalona Marín José Luís.
DELITO: Lesiones Intencionales Leves en grado de Cooperación
JUEZA: Abg. Zoraida Graterol de Urbina


FISCALA Abg. Marina Madrid Monsalve

DEFENSOR: Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva



Revisadas las actas de la presente causa, el tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 26- 04- 2005 y fijo audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente imputado identidad omitida; Realizada la audiencia oral fijada para el día 31-10-2005, explicando en forma clara y precisa el motivo y su finalidad, evidenciándose mediante las actas de la presente causa que el adolescente cumplió cabalmente la obligación en relación a las orientaciones sicológicas por el lapso de seis meses, en cuanto a la prohibición de no agredir a las víctimas en forma verbal, ni física, se interrogo en forma separadas a cada una de las victimas presentes en la forma siguiente : el ciudadano José Luís Escalona Marín manifestó que el adolescente había cumplido dicha obligación, el ciudadano Luís Octavio Marín por su parte expuso que el adolescente hace un mes atrás lo había ofendido verbalmente, y que el mismo se encontraba en compañía de un amigo, por lo que no estaba conforme en el cumplimento de esta obligación, por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso que en virtud de que el ciudadano Luís Octavio Marín en su carácter de víctima no estaba conforme, por cuanto el adolescente había incumplido la prohibición de agredirlo verbalmente, en este caso no debe proceder el sobreseimiento de la causa, ante esta eventualidad el ciudadano defensor del adolescente identidad omitida, se opuso a lo dicho por la ciudadana Fiscal del Ministerio público y que la exortaba a solicitar al tribunal el sobreseimiento de la causa, ya que lo manifestado por la victima no había prueba de esta situación en contra de su defendido y se estaba violando su derecho a la defensa y al debido proceso y solicitó al tribunal que se decretara el sobreseimiento; se impuso al adolescente del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho de ser oído de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que no se había metido ni verbal ni físicamente con las víctimas y que había cumplido con sus obligaciones; Este Tribunal hechas estas consideraciones se pronuncio bajo las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

En audiencia preliminar de fecha 26- 04-2005, se homologó la conciliación realizada entre las víctimas ciudadanos Luís Octavio Marín y José Luís Escalona Marín y el imputado identidad omitida, donde se suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis meses, como una de las formulas de solución anticipada que establece el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente imputado identidad omitida, en la causa seguida en su contra no merece como sanción la privación de libertad, quedando obligado el adolescente a las siguientes condiciones: prohibición de agredir verbal y física a las víctimas y recibir orientaciones sicológicas; vencido el lapso de suspensión del proceso a pruebas fijado por este Tribunal en Funciones de Control, en esta audiencia se procede a verificar si el adolescente imputado cumplió con las obligaciones ya señaladas, para ello interrogó a las víctimas en forma separada, manifestando el ciudadano Luís Octavio Marín que el adolescente había incumplido la obligación de no agredirlo verbalmente, por cuanto hace un mes se había dirigido a su persona y lo había ofendido de palabras, en relación al ciudadano José Luís Escalona Marín manifestó que el adolescente no se había metido con su persona en este tiempo de suspensión del proceso a pruebas; en cuanto a la segunda obligación esta juzgadora en presencia de las partes revisó las actas y se evidenció el cumplimiento de las orientaciones sicológicas. Oída la exposición de las víctimas, de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó que no debe decretarse el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo manifestado por la víctima ciudadano Luís Octavio Marín, por su parte la defensa manifestó que no estaba de acuerdo con lo solicitado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, ya que la víctima que presuntamente fue objeto de agresión verbal debió haber acudido ante el Ministerio Público y no esperar a que se realizará la audiencia; Esta Juzgadora considerando que las obligaciones estaban cumplidas casi en su totalidad, y que el objetivo de cumplir con las obligaciones pactadas en una conciliación va aparejada con los mismos fines que persiguen las medias sancionatoria, en primer lugar que el adolescente internalice que debe cumplirlas para el resarcimiento del daño causado, y que su conducta debe ir progresivamente madurando para aceptar su responsabilidad cuando se ha vulnerado el derecho a terceras personas, para que sea sastifecha la finalidad educativa que persigue la ley, asumiendo su responsabilidad ante las obligaciones impuestas y que voluntariamente se comprometió a cumplirlas, catalogadas las mismas como de posible cumplimiento, en virtud de que el adolescente no dio cabal y total cumplimiento a las obligaciones pactadas al momento de llegar a la conciliación, es por lo que se acuerda la ampliación de la suspensión del proceso a pruebas por el lapso de un mes, de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de darle una oportunidad al adolescente imputado identidad omitida, por cuanto se evidencia que ha cumplido las demás obligaciones, quedando solo obligado por el lapso de un mes a no agredir verbal ni física a la víctima Luís Octavio Marín, no presentando objeción a esta decisión la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ni las víctimas del presente proceso, por lo que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa pública del adolescente imputado.
S E G U N D O

Por las razones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ampliar el plazo de suspensión del proceso a pruebas para el cumplimiento de la obligación de no agredir ni verbal ni física a la víctima Luís Octavio Marín, en consecuencia el adolescente identidad omitida continua con dicha obligación por el lapso ya mencionado, quedando cumplidas las demás obligaciones pactadas, y decreta el cese en relación a la víctima José Luís Escalona Marín y el de las orientaciones sicológicas. Así mismo se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario para informarle el cese de esta obligación. Quedando las partes notificadas de esta decisión.
En la ciudad de Guanare a los treinta y un días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2,
ABG. ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA.

LA SECRETARIA,

ABG. ARGELIA RAMONA GUEDEZ.