CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 06 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°
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CAUSA N°: 2C-243-05
JUEZA: CONTROL No. 2 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE
URBINA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
FISCALA: ABG. MARINA MADRID MONSALVE.-
DEFENSORA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
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Presentado el escrito de pre-acuerdo conciliatorio por la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, así como la eventual acusación, por lo que este Tribunal fija la celebración de una audiencia oral a los fines de homologar el presente pre-acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes el día veinte (20) de septiembre del 2005, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible calificado como Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Realizada la audiencia de Conciliación convocada a tal efecto, de conformidad con el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchados los argumentos esgrimidos por las partes, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O:
En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia oral fijada para esta misma fecha, en vista de que la víctima IDENTIDAD OMITIDA y la imputada IDENTIDAD OMITIDA, manifestaron estar de acuerdo con el pre- acuerdo conciliatorio efectuado por ante la sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, como una de las formulas de solución anticipada, que reglamenta la norma como es la figura de la conciliación, en virtud de que el delito que se le imputa a la adolescente no merece como sanción la medida de privación de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la conciliación en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versara la conciliación.
S E G U N D O:
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN Y SOBRE LOS CUALES VERSO EL PRE ACUERDO CONCILIATORIO Y POSTERIORME NTE HOMOLOGADO POR ESTE TRIBUNAL.
Son los ocurridos el día 17 de Enero del 2004, , a las Once y treinta (11:00) horas de la mañana, cuando el funcionario S/2DO. (TT) 1852/ Alexis José Montilla Alvarado, adscrito al Puesto de Vigilancia de Guanare, fue comisionado para que trasladara hasta la Carretera Nacional troncal 5, Guanare, Boconoito, Caserío Tucupido, parada la Ceiba, Estado Portuguesa, a la averiguación de un accidente, de transito y al llegar al sitio mencionado pudo constatar que se trataba de una colisión entre un minibús colectivo marca Chrevrolet, modelo P-31, gris con rayas azules el cual era conducida por el ciudadano Ovidio Antonio Pérez Graterol y una bicicleta particular, tipo cross, color azul, la cual era conducida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que esta se encontraba conduciendo un vehículo en una vía no apta para circular en una carretera nacional, y no tomar las medidas necesarias para cruzar una vía principal no dándole la oportunidad al ciudadano Ovidio Antonio Pérez de evitar el accidente, por lo que dicha adolescente sufrió a consecuencia del impacto traumatismo generalizados, excoriaciones en diferentes partes del cuerpo y traumatismo torazo abdominal cerrado no complicado, con un tiempo de curación de veinte días, calificada como lesiones de carácter menos graves, así mismo resulto lesionada su acompañante la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien sufrió a consecuencia del impacto fractura temporal izquierdo, contusión cerebral temporal izquierdo y derecho edema cerebral leve, traumatismo torazo abdominal cerrado no complicado y fractura de clavícula, con un tiempo de curación de tres meses, calificadas como lesiones de carácter grave. Nombre Yesenia Coralia Márquez Zambrano, quien formulo la denuncia ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta policial de fecha 17 de Enero de 2004, suscrita por el funcionario S/2DO. (TT) 1852 Alexis José Montilla Alvarado, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Guanare, N° 54, Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial folio 02 de las actas) 1.- Minibús, colectivo, publico, placas: AA9357, Chevrolet. Modelo P1993, gris con franjas azules, serial de carrocería C2P2KPV328757, Propietario: Emilio Antonio Pérez Mendoza, cédula de identidad N° 4.242.477. Conductor: Ovidio Antonio Pérez Graterol, titular cédula de identidad N° 10.324.125,
.2.- Bicicleta particular, sin placas, cross, 20, azul, serial PA131113, propietaria: se desconoce, no presento documentos: Conductor: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad, 19.855.594, politraumatismo con herida cortante en el hemitorax izquierdo y para la acompañante traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de la clavícula izquierda y fractura de 6ta y 7ma arco costal del lado izquierdo, (Quedaron hospitalizados bajo observación medica)
3.- Reporte de Accidente suscrito por el funcionario S/2DO. (TT) Alexis José Montilla Alvarado, adscrito al Puesto de Vigilancia de Transito de Guanare, N° 54, Estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: (folio 04 de las actas )
4.- Reporte de accidente suscrito por el funcionario S/2DO. (TT) 1852 Alexis José Montilla Alvarado, adscrito al puesto de vigilancia de transito de Guanare, N° 54, estado Portuguesa, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: (folio 05 de las actas)
Victima 1: Lesionada IDENTIDAD OMITIDA, CIV. 19.855.594, Lesiones Sufridas: Politraumatismo generalizado, herida cortante en hemitorax izquierdo y lumbar izquierdo.
Victima 2. Lesionada: IDENTIDAD OMITIDA, CIV- 19.855.594, Lesiones Sufridas Traumatismo craneoencefálico severo, fractura clavícula izquierda.
5.- Examen médico legal pràcticado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el medico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Guanare, Estado Portuguesa, (folio 13 de las actas): en el cual se observa:
Tipo de Arma: Accidente Vial
Traumatismos generalizados
Excoriaciones en diferentes partes del cuerpo
Traumatismo Torazo abdominal cerrado no complicado
Estado General: Regulares Condiciones
Tiempo de Curación: Tres meses
Privación de Ocupaciones: Si.
6.- Declaración del ciudadano José Nicolás Cornieles Soto, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.033, (folio 15 de las actas), quien manifestó lo siguientes: “Yo venia en la buseta, mas aca del elevado de la autopista, monto una señora, por los lados de la Ceiba fue que salieron unas carajitas y se metieron, el chofer lucho mucho para no arrollarla pero no fue posible siempre las toco y las tumbo”.
7.- Declaración del ciudadano Lenyn Francisco Vargas Pavón,, titular de la cédula de identidad N° 12.895.055, (folio 16 de las actas) quien manifestó lo siguiente: “Yo venia en la buseta sentado en el puesto de atrás del chofer, la buseta se había parado a recoger un pasajero y volvió a arrancar, en eso unas niñas que iban en una bicicleta por la orilla de la vía se atravesaron sin dar tiempo de evitar el accidente, de ahí se paro nos bajamos y auxiliamos a las niñas, las mandamos para el hospital después paso otra buseta y yo me vine”.
9.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad, N° 19.855.594, (folio 35 de las actas) quien manifestó: El día del accidente mi mama me mando a buscar una yuca y un kilo de arroz, para la casa de una cuñada, de mi mama y en la bodega que esta en el camino, me conseguí a IDENTIDAD OMITIDA ella me convido para ir a la sabana en la bicicleta que ella cargaba, y le dije si pero que después fueranos a buscar la yuca, después que fuimos a la sabana IDENTIDAD OMITIDA se vino manejando la bicicleta por la carretera nacional, yo le decía que tuviera mucho cuidado para que no nos llevara ningún carro por delante, en eso que va pasando un buseta, IDENTIDAD OMITIDA se le metió por el lado derecho y nos choco, IDENTIDAD OMITIDA quedo por los lados de una alcantarilla, y yo quede al lado de la iglesia de los evangélicos, de ahí me trajeron para el Hospital y no me acuerdo mas nada”
10.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 19.533.388, (folio 37 de las actas) quien manifestó “No quiero declarar”
TERCERO:
Quedando establecidos los hechos que el Ministerio Público le atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como los elementos en los que funda su acusación, se evidencia que el delito que se le imputa a la adolescente del presente proceso no merece como sanción la privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de este análisis, esta juzgadora interrogó a la imputada IDENTIDAD OMITIDA y a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, si estaban conforme con el pre acuerdo conciliatorio firmados por ellas ante la Fiscalia del Ministerio Público, quienes manifestaron en forma voluntaria, espontánea, sin coacción ni apremio, que estaban conforme, explicando de manera didáctica el contenido de esta institución, en cuanto al resarcimiento del daño producido a la víctima y en el caso de la imputada las consecuencias en caso de incumplimiento con la obligación pactada, y los efectos de su cumplimento, tomado en consideración que las condiciones acordadas en el pre-acuerdo no es contraria a derecho, este Tribunal de Control No. 2°.- Acuerda: 1.- Homologar el pre- acuerdo propuesto ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, tiene la prohibición de conducir bicicleta en la carretera nacional vía Barinas 2°.- Se suspende el proceso a pruebas por un lapso de cuatro (4) meses.
Así mismo se deja constancia que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se le advierte a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser notificado al Fiscal del Ministerio Público.
C U A R T O:
Por las razones expuestas, este JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA del CIRCUITO JUDICIAL PENAL del ESTADO PORTUGUESA de la SECCIÓN ADOLESCENTES en FUNCIONES de CONTROL N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA en NOMBRE de la REPÚBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA y POR AUTORIDAD de la LEY, homologa el pre acuerdo conciliatorio, acordado entre la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA en su condición de Imputada y la víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se suspende el proceso a pruebas, por el lapso de cuatro (4) Meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 565 y 566, eiusdem.- El no cumplimiento con las obligación pactada por parte de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, continuaría el proceso pudiendo acarrearle la posible sanción de la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (6) meses, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La supervisión de esta obligación se hará a través de este Tribunal, quien fijara una audiencia para la verificación de la obligación una vez transcurrido el lapso. En Guanare, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil cinco.-
La Jueza de Control N° 2,
Abg. Zoraida Graterol de Urbina
La Secretaria,
Abg. Argelia Guédez Romero
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