CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
GUANARE
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Guanare 27 de Octubre del año 2005.
194º y 146º
CAUSA M-083-05
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
ESCABINO TITULAR: LUCENA DE MONTERO JOSEFINA
ESCABINO TITULAR 2: CABRERA PÉREZ DANNY JAVITH
ESCABINO SUPLENTE: ORTIZ ROMERO ADEYANIRA DEL VALLE
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: GUEVARA FAJARDO ARNOLDO ISMAEL
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARINA MADRID
MONSALVE
DEFENSOR PÚBLICO: ABG LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
SECRETARIO: ABG OSWALDO LOYO PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a quien se le acusa de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los ordinales 1, 4, 5 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUEVARA FAJARDO ARNOLDO ISMAEL.
Se inicio el presente juicio en fecha 19 de Octubre del año en curso con las formalidades de ley, con motivo de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY , venezolano, de 18 años de edad, nacido el 22-1-87, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización la Comunidad Vieja, Calle Principal, frente a la Agencia de Loterías la Beba, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.892.454, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los ordinales 1, 4, 5 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUEVARA FAJARDO ARNOLDO ISMAEL.
Ese mismo día se declaro abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse, dándole la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y al defensor publico, a los fines de que expusieran sus alegatos. El acusado una vez impuesto del precepto constitucional señalo no querer declarar y se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron y vista la inasistencia de algunos testigos, expertos y de la victima, se suspendió la celebración del juicio para el día 25 de Octubre del 2005, de conformidad con el segundo aparte del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 Ejusdem.
Ese día se reabrió el debate y se recepcionaron los medios de pruebas que asistieron, prescindiendo de los demás medios de prueba al no asistir al debate, posteriormente se les dio el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, una vez cerrado la recepción de pruebas y una vez oídas las mismas, se oyeron las replicas y contrarréplicas y finalmente este tribunal paso a la etapa de decisión, dictando el dispositivo del fallo una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta Absolutoria por unanimidad, acogiéndose el tribunal mixto a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente.
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 22 de Febrero del año 2005, el Ministerio Público presentó acusación, consignando por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamentó la acción penal, expuso el hecho por el cual se procede, narrando que en fecha 17 de octubre del 2004, a la diez de la noche aproximadamente, en la Avenida Simón Bolívar cruce con el Hotel Mirador en Guanare Estado Portuguesa, se encontraba estacionado el ciudadano ARNOLDO ISMAEL GUEVARA FAJARDO, en su vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, color anaranjado, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en compañía de dos sujetos mas portando armas de fuego se le montaron al carro y bajo amenaza de muerte lo despojaron del mismo y lo trasladaron hasta el puente las Marías, ubicado en la carretera Nacional vía Acarigua y una vez allí lo amarraron por los pies y las manos con trozos de cuerda, tipo cabuya, dejándolo abandonado en el lugar mientras ellos se llevaban el vehiculo y como pudo el ciudadano antes mencionado logro desatarse y en ese momento paso una patrulla de la Comandancia General de la Policía, patrullada por el Distinguido Wilmer Fernández, en compañía del funcionario Sandro Carmona, a quienes le manifestó lo sucedido por lo que procedieron de inmediato montar al agraviado en la unidad y comenzaron a realizar un patrullaje por el perímetro de la ciudad y cuando venían frente del deposito de la Polar, ubicado en el Barrio Unión de la Avenida Bolívar, visualizan un vehiculo con las características aportadas por la victima y comienzan la persecución, al darles la voz de alto, se estacionaron, bajándose del mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien conducía el vehiculo y los ciudadanos Yorbin Rodríguez y Roberto Justo, quienes fueron reconocidos por la victima, como las personas que le despojaron del vehiculo y lo amarraron. Así mismo al realizar la inspección se encontró en la parte de abajo del asiento trasero un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm.
La Fiscalia solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los ordinales 1, 4, 5 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicito la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y Adolescente, por el lapso de dos (2) años.
Por su parte la defensa representada por el Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, manifestó que no existen elementos de convicción suficiente para responsabilizar a su representado e invoco el principio de presunción de inocencia.
El acusado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY impuesto como fue del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios probatorios, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, representada por la Abg. Marina Madrid Monsalve a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó: “Con las declaraciones de los dos funcionarios aprehensores, quienes narraron cómo consiguieron a la victima y quienes fueron los aprehensores del adolescente acusado en posesión de un vehiculo propiedad de la victima y en posesión de un arma de fuego, no hay duda de que se cometió el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor. Invoco los deberes que tienen los adolescentes previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y el deber consagrado en la Constitución Nacional relativo al respeto al derecho a la propiedad y al ordenamiento jurídico. Razón por la cual solicito la imposición de la sanción de privación de libertad por el delito antes mencionado por el lapso de dos años.
Así mismo se le concedió el derecho de palabra al defensor público, representado por el Abg. Luís Alberto Arocha, quien expuso en sus conclusiones lo siguiente: “El artículo 551 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente señala el objeto del proceso penal, no es mas que demostrar la existencia de un hecho punible y si se demuestra que se cometió el delito como tal, así mismo sí el adolescente tuvo participación en ese delito. Las experticias solo producen efectos para que el Ministerio Público presente su acusación. Invoco el Principio de Inmediación, toda vez que el desarrollo del debate, solo se oyeron a dos funcionarios aprehensores, que realizaron un procedimiento pero que no dan fe que mi representado es el culpable del hecho que se le atribuye; del mismo modo se oyó la declaración de un experto quien realizo un reconocimiento técnico a un tubo, cuyo testimonio no aporto nada en el presente juicio. Por tales motivos, solicito la imposición de la sentencia absolutoria conforme a lo establecido en el artículo 602 literales “b” y “e” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, se le concedió el derecho a replica a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Los funcionarios policiales se encontraban realizando un patrullaje de rutina, cuando encontraron a un ciudadano atado de pies y manos, que le habían despojado de su vehiculo. En tal sentido ratifico la existencia de un hecho punible y la imposición del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y la imposición de la sanción de privación de libertad por el lapso de 2 años.
Se le concedió el derecho a contrarreplica al defensor publico y él mismo manifestó lo siguiente: “Aquí no esta demostrada la existencia de vehiculo alguno, debido a que no declararon ni la victima, ni los testigos que dieran fe de la existencia del vehiculo, debido a que no hay certeza de que el vehiculo realmente existe. De tal modo que al no haber pruebas, lo procedente es solicitar la sentencia absolutoria.
Se le concedió la palabra al adolescente acusado quien no quiso usar el derecho de palabra.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS:
Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
Testigos ofrecidos por el Ministerio Publico:
1.- Declaración del funcionario Wilmer Josué Fernández Graterol, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, quien manifestó: “El dia 17-10-2004, me encontraba como Jefe de la unidad radio patrullera y haciendo un recorrido de rutina, como a las 10 de la noche por el río Las Marías, conseguimos a un ciudadano amarrado, le dimos auxilio y nos informo que 3 sujetos le habían despojado de un vehiculo. Lo montamos en la unidad y nos dirigimos hacia Guanare y a la altura del deposito de la Polar, por el Barrio Unión, avistamos a un vehiculo con las características aportadas por la victima, le dimos la voz de alto y la victima los identifico, en el asiento trasero del vehiculo conseguimos 1 revolver calibre 38 mm y 2 proyectiles sin percutir, observamos que la persona que iba manejando era el menor de edad.
Este tribunal considera que la declaración del funcionario actuante en el procedimiento es determinante, toda vez que manifiesta las características y las condiciones en que se encontraba la victima y a su vez manifiesta como se produjo la aprehensión de los sujetos. En tal sentido, ha este dicho se le debe dar credibilidad debido a que se trata de un funcionario público especializado, que atiende al llamado de la ley y que expresan el conocimiento de su actuación, pero de la misma no se desprende ningún elemento probatorio que inculpe o exculpe al adolescente acusado, es por ello que la misma se desestima.
2.- Declaración del funcionario Sandro Jesús Falcón Carmona, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, quien manifestó: “el día domingo 17-10-2004, estábamos de recorrido por el río las Marías, avistamos a un ciudadano amarrado, nos informo que tres ciudadanos le habían despojado de su vehiculo, nos dirigimos hacia Guanare y a la altura del deposito de la polar, por el Barrio Unión, los avistamos, le dimos la voz de alto y la victima que estaba adentro de la unidad los reconoció, se les decomiso un arma de fuego, dos proyectiles y procedimos a la detención de los ciudadanos y al inicio de la investigación.
Con dicha testimonial, quedaron determinados los siguientes hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Que el acusado se encontraba manejando el vehiculo de la victima al momento de la aprehensión y que la victima se encontraba atado de pies y manos debajo del puente del río las Marías. De igual manera este tribunal considera que la presente declaración es digna de credibilidad debido a que se trata de un funcionario público especializado, que atiende al llamado de la ley y que expresan el conocimiento de su actuación, pero de la misma no se desprende ningún elemento probatorio que inculpe o exculpe al adolescente acusado, es por ello la misma se desestima.
3.- Declaración del funcionario Ramón Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien manifestó lo siguiente: “Realice una experticia de reconocimiento técnico a una pieza metálica, con mango sintético, de color negro, a un tubo con dos balas calibres 38 mm y a una cuerda tipo cabuya. El tubo es utilizado como herramienta de construcción y la cuerda es para sujetar o atar.”
Este tribunal considera que con la presente declaración quedo acreditada la existencia de un arma de fuego sin serial ni marca aparente, pero no aporta ningún elemento probatorio en el presente juicio, debido a que el experto sólo se limita a deponer sobre los objetos que le fueron puestos a su orden, a los fines de realizar la experticia técnica, pero la misma no determina que el adolescente acusado es el autor de los hechos, por tal motivo la misma se desestima, en virtud de que no queda acreditada la comisión de delito alguno y menos aun la responsabilidad del adolescente acusado.
Concluido el debate oral y privado, las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos, quedo demostrado el siguiente hecho: ” Que en fecha 17 de octubre del 2004, a la diez de la noche aproximadamente, en la Avenida Simón Bolívar, cruce con el Hotel Mirador en Guanare Estado Portuguesa, se encontraba estacionado el ciudadano ARNOLDO ISMAEL GUEVARA FAJARDO, en su vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, color anaranjado, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en compañía de dos sujetos mas portando armas de fuego, se le montaron al carro y bajo amenaza de muerte lo despojaron del mismo y lo trasladaron hasta el puente las Marías, ubicado en la carretera Nacional vía Acarigua y una vez allí lo amarraron por los pies y las manos con trozos de cuerda tipo cabuya, dejándolo abandonado en el lugar mientras ellos se llevan el vehiculo y como pudo el ciudadano antes mencionado logro desatarse y en ese momento paso una patrulla de la Comandancia General de la Policía, patrullada por el Distinguido Wilmer Fernández, en compañía del funcionario Sandro Carmona, a quienes le manifestó lo sucedido por lo que procedieron de inmediato montar al agraviado en la unidad y comenzaron a realizar un patrullaje por el perímetro de la ciudad y cuando venían frente del deposito de la Polar, ubicado en el Barrio Unión de la Avenida Bolívar, visualizan un vehiculo con las características aportadas por la victima y comienzan la persecución, al darles la voz de alto, se estacionaron, bajándose del mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien conducía el vehiculo y los ciudadanos Yorbin Rodríguez y Roberto Justo, quienes fueron reconocidos por la victima, como las personas que le despojaron del vehiculo y lo amarraron. Así mismo al realizar la inspección se encontró en la parte de abajo del asiento trasero un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que las mismas, tal y como se analizó precedentemente en su contenido y objeto, no se circunscribió a la demostración del hecho punible alguno, calificado por el Ministerio Publico como Robo agravado de Vehículo Automotor, hecho y autoría que no quedo probada ni demostrada en el contradictorio.
En consecuencia no habiendo quedado demostrado la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en los ordinales 1, 4, 5 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, aunado a que la victima no compareció al desarrollo del juicio, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo este ciudadano testigo y victima del robo del cual fuere objeto, es por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna al adolescente acusado.
Por tales razones la presente sentencia es de naturaleza absolutoria, toda vez que no se le puede atribuir participación y consecuente responsabilidad de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, todo conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones y siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia tal y como lo prevé el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara No Culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, conforme a lo previsto en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
El dispositivo de la sentencia que hoy se publica, fue leído en audiencia oral y reservada en fecha 25 de Octubre del 2005.
Publíquese el texto integro de esta sentencia.
Téngase por notificada a las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación, puesto que se publica en el lapso contemplado en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, Firmada, Refrendada y Sellada en la sede de este Juzgado en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil cinco.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
ESCABINO TITULAR 1
LUCENA DE MONTERO JOSEFINA
ESCABINO TITULAR 2
CABRERA PÉREZ DANNY JAVITH
ESCABINO SUPLENTE
ORTIZ ROMERO ADEYANIRA DEL VALLE
EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO LOYO PEREZ
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