LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA TEMPORAL UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No: 5496
PARTES:
DEMANDANTE: FLORANGEL MARGARITA OCANTO DE SOASOA
DEMANDADO: ELISAUL SOASOA VALERO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: FLORANGEL MARGARITA OCANTO DE SOASOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.057.561, en representación de su hijo, el adolescente ELY SAÚL SOASOA OCATNO, de 15 años de edad, en contra del ciudadano: ELISAÚL SOASOA VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.259.277, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público y al Defensor para el Sistema de Protección del Niño y del adolescente. Citado el demandado ambas partes comparecieron al acto conciliatorio y no llegaron a una conciliación. En la oportunidad de ley el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de la partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 29 de julio de 2005, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó que se cite al ciudadano Elisaúl Soasa Valero, quien es Licenciado en educación, a fin de establecer la obligación alimentaria en beneficio de su hijo Ely Saúl Soasoa Ocanto, de 15 años de edad, por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000, oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000, oo), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares así como los gastos de vestuarios y calzados.

El demandado por su parte, asistido por la Abogada Fanny Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.304, al contestar la demanda, negó y rechazó el pedimento de la madre de su hijo por el monto solicitado pues tal como se evidencia del monto que devenga, tiene que sufragar gastos personales, pago de alquiler, comida y transporte así como también sufraga gastos de mantenimiento de su señora madre. Que niega y rechaza que deba cancelar en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de setecientos mil bolívares. Que en atención a las necesidades de su hijo, ofrece la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, oo) mensual, y en el período escolar y en el mes de diciembre ofrece la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, oo) con ocasión de los gastos decembrinos.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado ciudadano Elisaúl Armando Soasoa Valero y el adolescente Ely Saúl Soasoa Ocanto, está legalmente establecida con la copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento producida por la demandante junto con la demanda, cursante al

Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

Tal como se evidencia de autos, la situación del niño identificado, no ha variado, dado que la edad y la escolaridad la incapacita para proveerse por si mismo, siendo los padres los primeros obligados a cubrir sus necesidades, tal como lo señala el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos a los folios 12, comunicación emitida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, evidenciándose que el ciudadano Elisaúl Soasoa Valero, labora como Docente Fijo dependiente de la Dirección Estatal de Educación, devengado un Salario de Novecientos Sesenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 966.165, 60).

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar en el presente caso la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) en el mes de septiembre y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) en el mes de diciembre, para los gastos escolares y navideños respectivamente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que debe suministrar el ciudadano ELISÁUL ARMANDO SOASOA VALERO para su hijo ELY SAÚL SOASOA OCANTO, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de septiembre y QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) en el mes de diciembre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO. Años 195º y 146º.

La Jueza Temporal,

Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 PM. Conste. La Stria.

Exp. N°: 5496
TSdO/FUC/Leomary*