REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2 Temporal
Guanare, 27 de octubre de 2005
195º y 146º

Vista la solicitud de colocación familiar formulada por la ciudadana MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.333.911, en beneficio de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxXX, de siete (07) años de edad y nueve (09) meses de edad, respectivamente. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia de las ciudadanas ROSA ORELLANA, LIDA YSABEL YNFANTE y MELIDA CAROLINA PORTILLO YNFANTE, así mismo se acordó la notificación del representante del Ministerio Público. Constando en autos dichos recaudos el Tribunal pasa a decidir, lo cual hace previo las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de septiembre de 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Marianny Rubiela Royero Soto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.333.911, quien solicitó al Tribunal la Colocación Familiar de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de siete (07) años de edad y de nueve (09) meses de edad, respectivamente, en su hogar y señalo que la ciudadana Oneila Anselma Becerra, madre de las niñas fue criada por su abuela materna ciudadana Carmen Librada González de Soto, desde los cuatro (04) meses de nacida, su abuela nunca supo quien era la madre de Oneila, pero ella creció siendo como hija de su abuela y la conoció como su tía, pero es el caso que esta última murió en fecha 07 de septiembre de 2005, y al morir las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx quedaron bajo su cuidado, ya que el padre de ambas niñas ciudadano Jesús
Alberto Portillo Ynfante también falleció en fecha 07 de agosto del año 2005, por lo que las niñas quedaron huérfanas de padre y madre, y es el caso de que la familia de la madre solo conocen a una tía materna de nombre Rosa Orellana, en cuanto a la familia paterna se encuentran la señora Lida Ysabel Ynfante y Melida Carolina Portillo Yfante, quienes son la madre y la hermana del difunto Jesús Alberto Portillo . Por lo antes expuesto es que acude a esta autoridad para solicitar formalmente la medida de colocación familiar en su hogar en beneficio de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

En fecha 26 de septiembre de 2005, compareció por ante este Tribunal, la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolana, de siete (07) años de edad, acompañada de su tía Marianny Rubiela Royero Soto, quien comunicó al Tribunal que quiere vivir con su tía Marianny Royero, porque ella la trata muy bien a ella y a su hermanita xxxxxxxxxxxxxxx, que la quiere muchísimo, y la tiene estudiando en la Escuela Básica José María Vargas segundo grado.

En fecha 30 de septiembre de 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Nelida Carolina Portillo Ynfante, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.039.831, tía paterna de las xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien comunicó al Tribunal estar de acuerdo con la que la ciudadana Marianny Rubiela Royero Soto, tenga en Colocación Familiar a sus sobrinas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ya que ella tiene tres bebes pequeños, además ella tiene las posibilidades de darle educación y darle mejor vida que ellos. Que la madre de las niñas, ciudadana Oneila, le entrego las niñas en vida a Marianny y ella las quiere mucho; también han observado en la niña mayor, como ha cambiado, en cuanto al vestuario, vocabulario, creé que en todo, porque cuando las niñas vivían en la Juan Pablo II tenían otra vida, además así quisiera tenerlas a las niñas, no pudiera, porque su esposo es portugués y vinieron a Venezuela para que su tercer bebé naciera aquí y duraran dos años aproximadamente y luego se volverán a ir para Portugal.

En fecha 04 de octubre de 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana, Lida Isabel Ynfante, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.727.909, abuela paterna de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó estar de acuerdo con que la ciudadana Marianny Rubiela Royero Soto, tenga la Colocación Familiar de sus nietas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por cuanto ella tiene las posibilidades de darle una buena educación, además de eso ella quiere a sus nietas como si fuera sus hijas.

En fecha 25 de octubre de 2005, compareció por ante este Tribunal la ciudadana, Rosa María Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.056.810, tía materna de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó estar de acuerdo con que la ciudadana Marianny Rubiela Royero Soto, tenga la Colocación Familiar de sus sobrinas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, ya que ellos han sido la familia que su hermana y sus sobrinas han tenido, ya que desde muy pequeñas se separaron, ya cuando eran adultas ella enfermó la ayudaba cuidando la niña mayor, es por ello que solicitó que las niñas se queden con Marianny ya que ella les ofrece el cuidado y la protección que necesitan y la estabilidad de un hogar, lo que quiere pedir es poder tener contacto las niñas y visitarlas y poder llevárselas a su casa, mantener contacto con ellas.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos para acordar la Colocación Familiar solicitada. En efecto, de acuerdo a lo expuesto por la ciudadana Marianny Rubiela Royero Soto, las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, son huérfanas de padre y madre, que la madre de las niñas se crió como hija de su abuela, y por ende como su tía, que las niñas luego de la muerte de su progenitora quedaron bajo su cuidado, incluso la tía paterna de las niñas antes mencionadas, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx señalo que la madre de las niñas se las entrego en vida a la solicitante, y tanto ella como la abuela paterna, ciudadana Lida Ysabel Ynfante, manifestaron estar de acuerdo con que la ciudadana Marianny Rubiela Royero Soto tenga en Colocación Familiar de las niñas en cuestión, siendo oida igualmente la opinión de la única tía materna de la niñas que se conoce, ciudadana Rosa María Orellana, quien señalo que la única familia que tuvo su hermana fallecida fue la familia de la solicitante Marianny Rubelia Royero Soto y que ella está conforme en que esta última acoja a las niñas ya que ella les ofrece el cuidado y la protección y la estabilidad de un hogar que necesitan.

Por otra parte de acuerdo al artículo 395 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta a los fines de determinar la familia sustituta, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o afinidad entre las niñas y la familia sustituta, y si bien es cierto la solicitante Marianny Rubiela Royero Soto como tal no tiene tales vínculos de sangre ni de afinidad , sin embargo la madre de las niñas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx como ya se mencionó fue criada por la abuela de la solicitante, y considerada como tía de esta última, desarrollándose y permaneciendo estas niñas en un hogar donde han sido criadas con las características propias de una familia de origen y en el caso de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 7 años dada su edad, oída su opinión, se observo que percibe a la solicitante como su verdadera tía, por lo que nadie más idóneo para conformar la familia sustituta que la ciudadana Marianny Rubelia Reoyero Soto.

Por tales razones debe acordarse la medida de protección solicitada, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, prevista en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el hogar de la ciudadana MARIANNY RUBIELA ROYERO SOTO, antes identificada. Como consecuencia de la medida aquí dictada, y de conformidad con el citado artículo 396, la ciudadana Marianny Rubiela Royero Soto, tendrá la guarda y representación temporal de las mencionadas niñas. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a la solicitante

La Jueza Temporal,

Abog. Thayrhayr Sáez de Oliveros.

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
TSdO/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 5596