REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE No.
5741
SOLICITANTE
MARIA FILOMENA FANAY TOTUMO

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

SENTENCIA
DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana. Maria Filomena Fanay Totumo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.327.561, asistida por el Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación de la niña DURIEL ALEJANDRA PEREZ FANAY, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante, que el acta de nacimiento de la niña a la cual representa, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el Nº 1303, y por ante la Oficina de Registro Civil del mismo Estado, presentan un error material consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la referida niña, por cuanto en la primera de las referidas partidas se asentó “DURIEL” y en la segunda se asentó “ZURIEL”, cuando lo correcto es “SURIEL”, que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la referida niña, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en la cual está identificada la referida niña con el nombre “DURIEL”. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la referida niña, expedida por la Oficina de Registro Civil del Estado Portuguesa, en la cual se identificó a la niña en cuestión con el nombre “ZURIEL”. También acompañó constancia de nacimiento expedida por la Dirección del Hospital Dr. Miguel Oraá de la ciudad de Guanare, en la que se evidencia que el nombre de la niña es “SURIEL”.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el nombre de la niña cuya rectificación se intenta en esta causa, en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el Nº 1303 y por ante el Registro Civil de este Estado, debe ser “SURIEL”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil del mismo Estado.
Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. Años 195º y 146°.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se público siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Stria.
HROY/EMJV/MdJVA
Exp. 5741