Celebrado como ha sido en el día de hoy, Treinta (30) de Octubre del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado de la Secretaria Abg. CARMEN RIVAS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2005-0008570, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. FERNANDO SOTO, en contra de los imputados CHIRINO DELGADO JOVANNY ALBERTO, Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.878.919; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y a los ciudadanos MATA CASTAÑEDA OSCAR JOSBET titular de la cédula de identidad N° .12.270.269 Y SUAREZ JAIME JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.827.501. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Dr. FERNANDO SOTO, el Defensor Privado, Dr. WILLIAMS LEMUS, los imputados antes mencionado previo traslado de la Comandancia General De Policía Del Estado Sucre, quienes manifestaron tener abogado privado procediendo el tribunal a tomarle juramento al abogado WUILIAMS LEMUS d, quien acepto el cargo recaído a su persona y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, estando de acuerdo los imputados en ser asistido en el acto por el Dr. WILIAMS LEMUS, como su defensor Privado, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado CHIRINO DELGADO JOVANNY ALBERTO Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.878.919; de 28 años de edad, residenciado en Cristóbal Colon calle tercera, casa N° 58, Cumaná Estado Sucre, y LIBERTAD para el ciudadano MATA CASTAÑEDA OSCAR JOSBET, titular de la cédula de identidad N°.12.270.269, venezolano, de 29 años de edad, residenciado en barrio Miramar calle nueva casa N° 66, Cumaná Estado Sucre y SUAREZ JAIME JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.827.501 venezolano, de 31 años de edad, residenciado en el barrio Mundo Nuevo casa N° 06, Cumaná Estado Sucre, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, por cuanto se llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encostramos con un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita por el hecho reciente, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son responsables del delito imputado y no existiendo peligro de fuga, por la pena que podría a imponerse, es por lo que solicita medida cautelar sustitutiva de libertad para el primero de los nombrados y libertad para los segundos y solicito que la causa continué con el procedimiento Ordinario e igualmente solicito copia certificada del procedimiento de todas las actuaciones donde actuaron los funcionario policiales para que sean remitidas a la Fiscalía fundamentales del Ministerio Público para que se inicie la averiguación pertinente, puesto que obviaron los artículos legales. Como al derecho al libre transito. Violaron el artículo 44 de la Constitución Nacional. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando los imputados querer acogerse al precepto constitucional.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra al Defensor, quien expuso: una vez escuchada la solicitud de de medida cautelar sustitutiva y libertad a mis defendido es por lo que se adhiere a la solicitud y que se siga con el procedimiento ordinario e igualmente solicito copia simple de la presente acta. Insto al ciudadano Chirino que presente su documentación en cuanto al arma y asimismo la defensa se adhiere todo a la solicitud del fiscal del ministerio Público.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Primero La Solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad podrá otorgarla el Juez de control siempre que se encuentre llenos los dos primeros ordinales del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal, Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha resiente, es decir el presente hecho sucedió el día 28 de Octubre del año 2005, siendo las aproximadamente las 5:00 PM, cuando funcionarios de la Policía del Estado Sucre detiene al vehículo marca DAEWO modelo CIELO año 2000 en el cual se encontraban tres sujetos en aptitud sospechosa, y amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la revisión del vehículo en el cual encontraron un arma de fuego la cual se encuentra solicitada por uno de los delitos de hurto en la causa N° G-18873, del año 2002, siendo detenidos los ciudadanos CHIRINO DELGADO JOVANNY ALBERTO, MATA CASTAÑEDA OSCAR JOSBET Y SUAREZ JAIME JOSE. Cumpliéndose el primer numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo numeral del mencionado articulo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado CHIRINO DELGADO JOVANNY ALBERTO la participación o autoría en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y sancionada en el articulo 277 del Código Penal, elementos estos que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios cabo primero ANTONIO LEON, quien deja constancia que encontrándose en servicio el día 28-10-2005, le decomisan un arma de fuego la cual esta solicitada, la cual cursan al folio 3, DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 687 la cual cursa al folio 18 al 19, de la experticia de reconocimiento real la cual corrobora la existencia cierta del arma decomisada, la cual cursa al folio 20 al 21; Así mismo de evidencia que el imputado CHIRINO DELGADO JOVANNY ALBERTO, consigno un porte de arma que lo autoriza a portar el arma decomisada la cual le fue decomisado, pero vista la circunstancia que se encuentra el arma en mención , como es el hecho de estar solicitada y no existiendo una experticia que señale a este tribunal que el porte de arma es legal, es por lo que se acuerda la medida cautelar Sustitutiva de Libertad. Por las consideraciones antes expuestas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado CHIRINO DELGADO JOVANNY ALBERTO, su participación o autoría en el hecho que se le imputa. Así mismo considera este juzgado que no existe peligro de fuga por cuanto el imputado tiene su residencia habitual en esta ciudad, aunado a ello no existe el peligro de obstaculización, se le acuerda una la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a los ciudadanos MATA CASTAÑEDA OSCAR JOSBET Y SUAREZ JAIME JOSE no existe elementos de Convicción para que este tribunal pueda atribuirle la participación en el hecho que se esta ventilando, por lo que se acuerda su libertad.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al imputado CHIRINO DELGADO JOVANNY ALBERTO Quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.878.919; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Todo de conformidad con los artículos 256 ordinal 3ERO del Código Orgánico Procesal Penal. Y a los ciudadanos MATA CASTAÑEDA OSCAR JOSBET titular de la cédula de identidad N°.12.270.269 Y SUAREZ JAIME JOSE, titular de la cédula de identidad N° 11.827.501, se acuerda la Libertad Plena. Desde esta sala los referidos ciudadanos se le da la libertad y estando en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de LIBERTAD junto con oficio al Comandante General de la Policía. Se acuerda remitir copias certificadas de todas las actuaciones a la Fiscalía 8° del ministerio público. Se acuerda copias simples al defensor Privado-. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Es todo Termino, se leyó y conformen firman,.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA



SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVAS