ASUNTO : RP01-D-2005-000222

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenido en la causa seguida a XXXXXXXXX, en presencia de La Abg. Lisbeth Perozo Fernández, Fiscal Sexta del Ministerio Público; la Abg. Beatriz Plánez y la Defensora Pública de Guardia, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición a la adolescente XXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-05-1989, de 16 años de edad, soltero de profesión u oficio: indefinido, portador de la cédula de identidad N° XXXXXXX, hijo de XXXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXX, quien fue aprehendido por la por la policía del Instituto Autónomo de Policía del estado sucre en fecha 13-10-2005 específicamente a las 10:00 AM, cuando los funcionarios Distinguido Frank Espin y el agente Richard Ugas, se encontraba en la Unidad MIP-02, conducida por el cabo 2° Marcos Cedeño se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por el cubanito, y observaron una pareja que le efectuaban señas para que se detuviera, y le informaron que dos jóvenes portando armas de fuego los habían despojados de sus pertenencias y de doscientos mil bolívares dando las características de los mismos y hacía donde se dirigieron, trasladándose al sitio y en la esquina de la calle Puerto rico con Calle Vargas, avistaron a un grupo de personas y entre ellas el adolescentes de autos, al cual le hicieron la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, ratificó en toda y cada una de sus partes la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, contenidas en el artículo 582 literal C y F de la LOPNA, en contra del imputado XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al adolescente XXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-05-1989, de 16 años de edad, soltero, de profesión u oficio: comerciante informal, portador de la cédula de identidad N° XXXXXXXX, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXX, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en con concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento se le concedió la palabra al imputado, quien manifestó querer declarar y lo hace en los siguientes términos: “ El sábado pasado hubo un problema por la casa y el muchacho le estaba pegando a su mujer, llego el tío de la mujer como el muchacho estaba rascado le partió la cara, entonces yo estaba el jueves en la casa de una amiga y el pasó con la mujer y le preguntó a la mujer que si uno era los que lo jodimos a él y yo le pregunte amigo algún problema , él me dijo no y entonces después el llegó con una unidad y fue cuando nos agarraron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal ¿Usted dice que días anteriores a la aprehensión se sucedió un problema con las victima UD lo vio? Contestó: Como mi papa que vende arepa, los vecinos le dijeron ahí en ese sitio donde vende arepas. ¿Con quien estaban las victimas? Contestó: con la unidad policial. ¿Le dijeron por que se lo llevaban detenido? Contestó: Nos dijeron que si yo estaba en el robo, y si yo no estaba el muchacho dijo que igual iba, ¿conoce a esas personas? Contesto De vista por que es vigilante de los chinos y a la mujer no, he ido a comprar arroz y lo ví a la señor no la conoce ¿le hicieron revisión y le consiguieron algo? No solo la cedula por que no uso cartera ¿estabas solo o acompañado? Acompañado con Luis Augusto Zabala Hurtado mi hermano, Ángel Márquez, mi hermano vive en mi casa y Ángel en la calle Puerto Rico, estaba Mery Rivas que vive en la calle Miramar, y la mamá del Muchachito Ángel Katiuska Márquez ¿Sabe donde estaba ese día? En la calle Vargas en la casa de la novia mía Normaris Lorena Carrillo silva, en la calle vargas cruce con Miramar cerca del bodegón de Alejandro en una casa de dos plantas de color azul, ¿Ústed porta arma de fuego la conoce? No ¿anteriormente ha estado detenido? Sí pero por otro problema yo preste mi bicicleta a una gente que tenía un problema cerca de un taller, pero yo no estaba en ese problema ¿a que hora te agarraron preso? Como a la 09 o 10 PM, Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: solicito se sirva decretarle la libertad sin restricciones a mi representado toda vez que fue presentado ante un tribunal competente fuera del lapso establecido en el articulo 559 de la LOPNA es decir, 24 horas después de su aprehensión, para el supuesto negado que este Tribunal niegue la imposición de la libertad sin restricciones solicito se imponga la mediad cautelar contenida en artículo 582 toda vez que de la lectura del acta policial cursante al folio 02 de l expediente suscrito por los funcionarios Frank Espin, Richard Ugas, se desprende que a mi representado no se le encontró ningún objeto que guardase relación con el hecho investigado, además solicito a la representante del ministerio público le tome declaración a los ciudadanos Luis Augusto Zabala Hurtado, Ángel Márquez, Mery Rivas Katiuska Márquez, Normaris Lorena Carrillo Silva de conformidad con el literal “E” del artículo 654 de la Lopna es todo”. Una vez escuchada la exposición fiscal y de la lectura de las actuaciones la defensa pudo observar que no existe un solo elemento de convicción que ajustado a derecho pueda probar como anteriormente lo manifesté relación alguna por parte de este adolescente en la presente causa; es por ello, que solicito la Libertad plena y en el supuesto negado no queda más que adherirme a la solicitud fiscal como lo es la Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída la solicitud Fiscal, los alegatos de la defensa este Tribunal Segundo de Control, sección adolescentes observa: Oídos los pedimentos del fiscal y de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa seguida a XXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-05-1989, de 16 años de edad, soltero de profesión u oficio: indefinido, portador de la cédula de identidad N° XXXXXXXX, hijo de XXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXX, se observa que constituye un principio procesal en el sistema penal de que toda persona a que se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho de inviolable solo puede acordarse su privación o restricción para garantizar las resultas de un proceso penal y siempre que medie requerimiento fiscal así tenemos que en la presente causa, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ha solicitado medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al adolescente XXXXXXXXX y la defensa solicito la libertad sin restricciones de su representado; este Tribunal revisadas las actuaciones acompañadas por el fiscal a su solicitud, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, es decir el presente hecho sucedió el 13-10-2005 específicamente a las 10:00 AM, cuando los funcionarios Distinguido Frank Espin y el agente Richard Ugas, se encontraba en la Unidad MIP-02, conducida por el cabo 2° Marcos Cedeño se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad específicamente por el cubanito, y observaron una pareja que le efectuaban señas para que se detuviera, y le informaron que dos jóvenes portando aras de fuego los habían despojados de sus pertenencias y de doscientos mil bolívares dando las características de los mismos y hacía donde se dirigieron, trasladándose al sitio y en la esquina de la calle Puerto Rico con Calle Vargas, avistaron a un grupo de personas y entre ellas el adolescentes de autos, al cual le hicieron la revisión corporal no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Así mismo se evidencia que el adolescente de autos fue aprehendido en fecha 13-10-2005 aproximadamente a las 10:00 de la noche habiendo transcurrido mas del tiempo establecido en el artículo 559 de la LOPNA para que el mismo fuera presentado ante un Tribunal Competente lo que vulnera una garantía fundamental como el es Derecho a la Libertad, que es propia de todo ser humano y que solo por vía excepcional puede proceder, o por un orden de un Tribunal cuando existan las circunstancias para ello, aunado al hecho que al adolescente de autos no se le encontró ningún objeto que guarde relación con los hechos al momento de su aprehensión, el cual fue realizado momentos después de haber ocurrido el mismo en consecuencia resulta procedente otorgar la libertad al aprehendido conforme a lo solicitado por la defensa lo que no obsta para que la fiscalía del Ministerio Público continúe con la investigación, toda vez que la decisión aquí emitida es con base a lo actuado hasta la presente fecha. En consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de reestablecer el derecho a la libertad individual que le ha sido conculcado y que se encuentra establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA LIBERTAD al adolescente imputado XXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28-05-1989, de 16 años de edad, soltero de profesión u oficio: indefinido, portador de la cédula de identidad N° XXXXXXXX, hijo de XXXXXXX Y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXX, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en unos los delitos Contra la propiedad, Líbrese boleta de libertad a favor del adolescente. Remítase a la Fiscalía remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta las partes quedaron notificadas de la presente decisión, dictada en audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide, en Cumaná a los 15 días del mes de octubre de 2005.
Juez Segundo de Control

Abg. YOMARI FIGUERAS

La secretaria

ABG. ROSA MARÍA MARCANO