REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:

En fecha 18 de noviembre de 2003, la ciudadana ISAIRA CECILIA VALERIO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, maestra, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.116 y con domicilio en Calle Principal de Guasimal, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, debidamente asistida por el Defensor Público RAFAEL IZQUIERDO, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, extensión Sucre, consignó ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de dos (02) folios útiles, escrito de solicitud de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, mas dos (02) anexos, en conformidad con lo establecido en el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ser sufragada a favor de los hermanos LUIS FELIPE y LUIS MANUEL GONZÁLEZ VALERIO, de 17 y 14 años de edad, respectivamente y del mismo domicilio de la solicitante, por el obligado LUIS MANUEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad N° 4.046.490 y con domicilio en Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien estuvo representado durante el proceso por sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio RÓMULO URBANO LUIGI, CARMEN GUERRA SÁNCHEZ y NEREIDA GONZÁLEZ LUIGI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.569, 30.365 y 106.962, respectivamente.-.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La solicitante Isaira Cecilia Valerio, manifestó ser la progenitora de los adolescentes Luis Felipe y Luis Manuel González Valerio, de 17 y 14 años de edad, respectivamente y que el padre de los mismos, aún cuando posee los medios económicos suficientes para cubrir por lo menos el 90% de estos gastos, tal como lo preceptúa el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se negaba a honrar las obligaciones que su condición de padre le imponen, entre ellas, la manutención de sus hijos; que el obligado tenía ingresos suficientes, ya que era profesor y vigilante de tránsito y que por esa razón acudía ante este Juzgado para solicitar, como en efecto solicitó, que a la luz del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijara una cantidad de dinero por concepto de obligación alimentaria, que no debería ser menor a un (01) salario mínimo y por último pidió, que la presente solicitud se admitiera y sustanciara conforme a lo establecido en el artículo 511 y siguientes del antes mencionado instrumento legal.-
En fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia en este juzgado.-
En fecha 20 de octubre de 2004, este juzgado se declaró competente y se avocó al conocimiento de la presente solicitud, acordándose la citación del ciudadano Luis Manuel González para la contestación de la demanda y la notificación de la ciudadana Isaira Cecilia Valerio, a los fines de intentarse la conciliación entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El obligado de autos, ciudadano Luis Manuel González, no compareció personalmente a los fines de la conciliación entre las partes y por medio de Apoderado Judicial, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar reconocieron que los adolescentes Luis Felipe y Luis Manuel González Valerio son hijos de su representado Luis Manuel González e igualmente que éste se encuentra trabajando como docente en la U.E. José Augusto León y en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; pero que no era cierto que el obligado Luis Manuel González incumpliera y menos que se negara a honrar las obligaciones que su condición de padre le imponen, como lo establece la ciudadana Isaira Cecilia Valerio, ya que, tal como se evidencia del vauchers (sic) de pago emitido por el Ministerio de Educación y Deportes, U.E. José Augusto León, en el renglón deducciones, se observa un descuento por embargo de pensión de alimentos; que también era menos cierto que su representado contara con ingresos suficientes para establecer una pensión de alimentos que no fuere inferior al sueldo mínimo, ya que el mismo se encontraba sufragando una serie de gastos tales como pago de alquiler de arrendamiento, gastos médicos por cuatro intervenciones quirúrgicas (derrame sanguíneo), alimentos dietéticos, gastos de transporte, gastos de servicios públicos (aseo, luz, agua, impuestos, etc.) y por último solicitó que, en vista de lo antes señalado, se declarara sin lugar el presente procedimiento, ya que sus representado si está cumpliendo con la pensión de alimentos solicitada y está solvente con el.-

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:
DOCUMENTALES:

La parte demandada consignó en copia simple los siguientes documentos: marcados desde la “A” hasta la “G”, recibos de pago de las quincenas 09/2005 y 10/2005, emitidos por el Ministerio de Educación y Deportes, U.E. José augusto D´León, de los que se evidencia que al obligado se le deduce de su pago, un monto por concepto de embargo de pensión de alimentos; constancia emitida por la Empresa Aseguradora La Previsora, en la cual se hace constar que el ciudadano Luis Manuel González se encuentra asegurado con esa empresa y que los hermanos González Valerio también se encuentran amparados por la póliza colectiva N° MIFR-005101-9, correspondiente al Ministerio de Infraestructura, con vigencia desde el 31-12-2004 hasta el 31-12-2005; Informes Médicos emitidos por el Dr. Gustavo Yacín y la Dra. Inés Martínez, así como informes médicos emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales; marcado “H”, constancia de estudio y reporte de videogastroscopia, informes médicos, constancias y presupuestos, por los problemas de salud que viene sufriendo desde hace años; marcado “I”, contrato de alquiler de un inmueble desde el año 1999 hasta el año 2005, así como recibos de pago, los cuales, documentos, este juzgado los tiene como fidedignos, por no haber sido objetados en forma alguna por la parte accionante y en tal sentido se aprecian en todo su valor probatorio. Y así se decide.-
Igualmente, la parte demandada promovió la prueba de informes, mediante la cual se solicitó se requiriera información del Ministerio de Educación y Deportes, relacionada con los descuentos que por pensión de alimentos, se le hacían al ciudadano Luis Manuel González, así como a la empresa aseguradora La Previsora, para que informara al Tribunal, si el ciudadano Luis Manuel González y sus hijos Luis Felipe y Luis Manuel González Valerio, se encuentran amparados por la póliza colectiva del Ministerio de Infraestructura N° MIFR-005101-9, las cuales este Tribunal se abstiene de valorar porque las resultas de dichas pruebas, hasta la presente fecha, no has sido recibidas en este Tribunal. Y así se decide.-

La parte accionante consignó con su escrito de pruebas, marcadas con las letras “A” y “B”, constancias de estudio originales de los hermanos González Valerio, emanada la primera del Ministerio de Educación y Deportes U.E. Jacinto Gutiérrez y la segunda de la U.E. Agustín García Padilla, las cuales este Juzgado las aprecia en todo su valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:

En el presente caso, este juzgado observa que se encuentra demostrada la relación paterno filial del ciudadano Luis Manuel González y los adolescentes Luis Felipe y Luis Manuel Gonzáles Valerio, así mismo, que al obligado de autos le fue impuesta judicialmente una cantidad de dinero por concepto de pensión de alimentos, ahora obligación alimentaria y que la presente demanda, versa sobre el establecimiento de una obligación alimentaria, por cuanto según lo alegado en el escrito libelar, el ciudadano Luis Manuel González, no cumplía con su obligación de sufragar una cantidad de dinero fija y mensual, a favor de sus hijos. Ahora bien, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda se excepcionó rechazando y negando la fijación de una obligación alimentaria, alegando que ya tenía fijada una pensión a favor de los hermanos González Valerio y que cumplía con la misma, ya que se la descontaba directamente por nómina, el Ministerio de Educación y Deportes, y siendo la presente causa una demanda de establecimiento de obligación alimentaria, resulta forzoso para esta instancia declarar sin lugar la misma, ya que en caso de que la progenitora de los hermanos González Valerio, considere insuficiente la cantidad de dinero que se le descuenta al demandado por dicho concepto, por haberse modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia de pensión de alimentos, lo procedente sería solicitar una revisión del monto fijado con anterioridad, a los fines de adecuar la misma a los aumentos por la inflación, las necesidades e intereses de los adolescentes de marras y a la capacidad económica del obligado, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar sin lugar la presente demanda de Establecimiento de obligación alimentaria. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana ISAIRA CECILIA VALERIO, en contra del ciudadano LUIS MANUEL GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia.-
Se exonera del pago de las costas a la parte actora, por la índole de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2005.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. MIGUEL ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA

TSU YDANIS DUARTE
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).-
LA SECRETARIA

TSU YDANIS DUARTE






Exp. Nº 312-04