REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumana, 13 de octubre del 2.005
195° y 146°

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana REGINA YSABEL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.379.555, domiciliada en la Urbanización Brisas de pantanillo, calle principal casa N° 10 de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada MARISOL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Publica en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, y expuso que el ciudadano: De mi unión matrimonial con el ciudadano JOSUÉ MIGUEL REYES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.979.859 urbanización Brisas de Pantanillo, Calle Principal, Casa N° 10, Cumaná Estado Sucre. Es el caso ciudadano Juez que en virtud de la solicitud de fijación de la obligación alimentaria realizada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico donde se establecieron de mutuo acuerdo las siguientes cantidades CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de Bonificación de Fin de Año, se comprometió a cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y aportar gastos adicionales, todo esto según consta de copias certificadas del expediente N° 810-03..., es por todo lo antes expuesto y en aras de la Protección Integral de mis hijos, solicito a este a su competente autoridad se conmine al ciudadano JOSUÉ MIGUEL REYES BRITO a dar cumplimiento a la obligación alimentaria a favor de mis hijo, fundamento mi petitorio en el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... asimismo solicito se conmine al demandado al pago de las siguientes cantidades TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que corresponde a los meses desde noviembre, diciembre (año 2.003) y el mes de enero del año 2.004, más la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) que corresponde a un porcentaje faltante del bono de fin de año 2.003, mas los intereses calculados hasta la definitiva fecha en la presente solicitud, los cuales deberán ser depositados a la cuenta N° 0150-0128-870128-16897-8 del Banco Mercantil.-

En fecha nueve (09) de febrero del Año dos mil cuatro (2.004), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: JOSUÉ MIGUEL REYES, la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), compareció por ante este Tribunal de Protección el Alguacil de este Tribunal ciudadana NATACHA GIL, y consignó copia de la boleta que le fuera entregada para la notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue recibida y firmada por el abogado JESÚS MANUEL MOYA MARCANO.-

En fecha doce (12) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), compareció por ante este Tribunal de Protección el Alguacil de este Tribunal ciudadano JUAN RODRIGUEZ, expone: me reservo la Boleta de Citación a nombre del ciudadano JOSUÉ REYES, en virtud de no encontrase en el domicilio y trabajo señalado. Así lo manifestó su madre MARIA DE REYES C.I 5.084.878 y la ciudadana JENNY MAGO C.I. 14.670.198, en cargada de la Recepción de la Empresa Eleoriente.-

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), compareció por ante este Tribunal de Protección el Alguacil de este Tribunal ciudadano NAPOLEÓN OLARTE y consigna copia del carbón de la boleta de citación que me fuera entregada para practicarla en la persona del ciudadana JOSUÉ MIGUEL REYES, quien recibió personalmente dicha boleta.-

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), siendo la hora y el día fijado para la realización del acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: REGINA YSABEL VELÁSQUEZ y JOSUÉ MIGUEL REYES BRITO, quienes se entrevistaron con el ciudadano Juez que preside la presente causa de Cumplimiento de la Obligación Alimentaria y no llegaron a ningún acuerdo.-

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana REGINA YSABEL VELÁSQUEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en donde consignó copia de la libreta de ahorro N° 0130-0128-870128-16897-8 del banco Mercantil asimismo solicita se oficie nuevamente al Director de Personal de la Empresa Eleoriente, con la finalidad de que remita a este Despacho una constancia pormenorizada de sueldo-salario percibido actualmente por el obligado alimentario, en esta misma fecha se dictó auto acordando agregar a los autos.-

En fecha dos (02) de abril del año dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando librar oficio al Jefe de Personal de la Empresa Eleoriente a los fines que remita constancia pormenorizada de sueldo que devenga el ciudadano JOSUÉ MIGUEL REYES BRITO, titular de la cédula de identidad N° 9.979.859, se libró oficio N° 04-446.-

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil cuatro (2.004) se recibió oficio S/N de fecha 22/04/2.004, emanado del Gerente de Recursos Humanos de Eleoriente en donde remiten a este Tribunal constancia pormenorizada de sueldo del ciudadano JOSUÉ MIGUEL REYES BRITO.-

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana REGINA YSABEL VELASQUEZ debidamente asistida por el abogado JOSE BELLO BAYES, en donde le confiere Poder Apud-Acta al prenombrado abogado.-

En fecha dos (02) de junio del año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE BELLO BAYES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en donde solicita muy respetuosamente a este Despacho efectuar la correspondiente sentencia, a los efectos legales correspondientes.-

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por el abogado JOSE BELLO BAYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde expone: “ratifico la diligencia de fecha 02 de junio de 2.004, que corre inserto al folio N° 51”.-

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana REGINA VELÁSQUEZ, debidamente asistida por la abogada MARISOL HERNÁNDEZ, en si carácter de Defensora Publica con competencia en Niños y Adolescentes, en donde solicita respetuosamente a su competente autoridad se dicte sentencia en la presente solicitud.-

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), se dictó auto en donde la abogada CARMEN YUDITH INDRIAGO DIAZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), se dictó auto en donde el abogado JESÚS SALVADOR SUCRE R., se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal.-

MOTIVA

PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la ciudadana REGINA YSABEL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.379.555, domiciliada en la Urbanización Brisas de pantanillo, calle principal casa N° 10 de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistida por la abogada MARISOL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Publica en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, y expuso que de su unión matrimonial con el ciudadano JOSUÉ MIGUEL REYES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9379.859, urbanización Brisas de Pantanillo, Calle Principal, Casa N° 10, Cumaná Estado Sucre. Es el caso ciudadano Juez que en virtud de la solicitud de fijación de la obligación alimentaria realizada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico donde se establecieron de mutuo acuerdo las siguientes cantidades CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de Bonificación de Fin de Año, se comprometió a cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y aportar gastos adicionales, todo esto según consta de copias certificadas del expediente N° 810-03..., es por todo lo antes expuesto y en aras de la Protección Integral de mis hijos, solicito a este a su competente autoridad se conmine al ciudadano JOSUÉ MIGUEL REYES BRITO a dar cumplimiento a la obligación alimentaria a favor de mis hijo, fundamento mi petitorio en el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente... asimismo solicito se conmine al demandado al pago de las siguientes cantidades TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que corresponde a los meses desde noviembre, diciembre (año 2.003) y el mes de enero del año 2.004, más la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) que corresponde a un porcentaje faltante del bono de fin de año 2.003, mas los intereses calculados hasta la definitiva fecha en la presente solicitud, los cuales deberán ser depositados a la cuenta N° 0105-0128-870128-16897-8 del Banco Mercantil.-

SEGUNDO: El artículo 374 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“El pago de la obligación Alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual”.-


TERCERO: Llegada la oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio, tal como lo establece el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este sentenciador que comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos REGINA YSABEL VELÁSQUEZ y JOSUÉ MIGUEL REYES BRITO, a los fines de realizar dicho acto, en donde no se llegó a ningún acuerdo.-

CUARTO: Llegada igualmente la oportunidad para dar contestación a la solicitud, de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, tal como lo establece el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa este Sentenciador, que el demandado ciudadano JOSUÉ MIGUEL REYES BRITO, no dio contestación a la demanda ni promovió ni evacuo prueba alguna que lo favoreciera, aceptando de esta manera todos y cada uno de los hechos alegados en la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, aunado a que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, ya que es el derecho a obtener alimentos de su progenitor, por estar evidentemente establecida la filiación paterna, por lo que a Juicio de quien aquí sentencia, aplicando por analogía el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al presente caso, es evidente que ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado.-

QUINTO: Asimismo observa este sentenciador que la parte actora ciudadana REGINA ISABEL VELASQUEZ introdujo escrito de promoción de Pruebas, debidamente asistida por la Defensora Pública, abogada MARISOL HERNÁNDEZ, en donde consigno copia simple de la libreta de ahorro N° 0103-0128-870128-16897-8 del Banco Mercantil, asimismo solicitó a este Tribunal se oficiara nuevamente al Director de Personal de la Empresa Eleoriente solicitándole constancia pormenorizada de sueldo-salario percibido actualmente por el obligado alimentario.-

SEXTO: Analiza este Sentenciador, que la presente Acción es de Cumplimiento, en donde se va a ventilar si hubo o no el pago de la Obligación Alimentaría, donde el demandado debe probar en autos el pago de la misma en su totalidad, que lo libere de la imputación del incumplimiento, en unos casos será a través de depósitos bancarios si en la primera decisión se estableció que la forma de pago iba a ser a través de cuenta bancaria o deposito bancario , facturas o recibos firmados por la progenitora del beneficiario si en la primera decisión de fijación de obligación alimentaría no se estableció nada con respecto a la forma de pago, caso contrario, esta obligado a cumplirla por ley.-

SEPTIMO: observa este sentenciador con respecto a la deuda de cumplimiento alimentario es de:

Obligación alimentaria
Fijada (11/08/2.003) Meses Atrasados Total Deuda
100.000,00 Bs. Mensuales
240.000,00 Bon. Fin de Año
Nov. – Dic. (2.003)
Enero (2.004)
Intereses al 3% mensual
540.000,00
16.200,00
TOTAL DEUDA 556.200,00 Bs.

OCTAVO: Observando entonces, que se acompaño a los autos evidencias del buen derecho a través de la copia certificada del expediente N° TP1-810-03, de la decisión de fijación de obligación alimentaría, de fecha 11/08/2.003, la cual no fue impugnada y en la cual quedo establecida en forma clara, inequívoca y precisa la obligación alimentaría y No habiendo el demandado probado el pago como hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se le exige y no habiéndolo hecho, como consecuencia lógica, estima quien decide que quedo como plenamente cierto lo afirmado por la parte actora, debiendo por ende declararse con lugar la presente causa y así se decide.-

DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR , la demanda que por CUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara REGINA YSABEL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.379.555, domiciliada en la Urbanización Brisas de pantanillo, calle principal casa N° 10 de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, contra el ciudadano: JOSUÉ MIGUEL REYES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9379.859 urbanización Brisas de Pantanillo, Calle Principal, Casa N° 10, Cumaná Estado Sucre, a favor de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de Cumplimiento de la Obligación Alimentaría para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos, antes identificados, lo siguiente:

PRIMERO: El padre ciudadano JOSUÉ MIGUEL REYES BRITO, deberá pagar para cumplir la obligación alimentaría por las mensualidades atrasadas y pago de bonificación de fin de año vencidos, para la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como fue establecida en decisión de fecha once (11) del mes de agosto del año 2003, según expediente numero TP1-810-03. La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) que abarca los mes de Noviembre y Diciembre del año 2003 y Enero del 2.004 2003, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por cinco (05) meses de atraso mas el Bono de Fin de Año por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) del año dos mil tres (2.003).-

SEGUNDO: La cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.200,00) por intereses calculados a la rata del TRES por ciento (03%) mensual.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO la retención por parte del patrono entiéndase JEFE DE PERSONAL DE ELEORIENTE mediante el deposito en la cuenta de Ahorro N0150-01-0128-870128-16897 del Banco Mercantil del sueldo que constituye pensión, del ciudadano JOSUÉ MIGUEL REYES BRITO de las siguientes cantidades de dinero a favor de hijos la adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el niño Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dineros anteriormente señalados, por un lapso de tres (03) meses contados a partir de la presente decisión, para que de esta manera salde la cuenta morosa de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 556.200,00). Asimismo ahora en adelante deberá depositar en la Cuenta de Ahorro N° 0150-01-0128-870128-16897 del Banco Mercantil las cantidades de dinero establecidos en decisión de fecha 11/08/03 emanada de la sala N° 1 de este Juzgado según expediente TP1-810-03.- líbrese oficio al Jefe de Personal de Eleoriente.-

CUARTO: Se conmina al ciudadano JOSUÉ MIGUEL REYES BRITO, a que ahora en adelante cumpla puntualmente con el pago de la obligación Alimentaria establecida en conciliación de fecha 11 de agosto del 2003, a través de depósito en cuenta bancaria numero 0150-01-0128-870128-16897 del Banco Mercantil.-


QUINTO: Adviértasele al demandado que el incumplimiento a esta Sentencia le puede acarrear las consecuencias previstas en los artículos 270 de que prevé sanción penal por desacato, 223 que dispone sanción administrativa, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, por ello Notifíquese a las partes y al Fiscal.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil cinco (2.005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-
El Juez Temporal N° l


Abg. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
La Secretaria Acc.


Abg. DORIS SANTIAGO
La anterior sentencia fue publicada siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria Acc.


Abg. DORIS SANTIAGO
Exp. Nº 1225-04
Demandante: REGINA YSABEL VELASQUEZ
Demandado: JOSUÉ MIGUEL REYES BRITO
Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Sentencia Definitiva
JSSR/LMR/rafael