REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA
SALA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


PARTE ACTORA: ABG. TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana: CELENI ALBANELI LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.664.078 y domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 28, Apartamento N°: 00-02, Cumaná, Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: JESUS RONDON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.042.112 y quien puede ser citado en la Zona Educativa del Estado Sucre.

NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana: Abg. TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana: CELENI ALBANELI LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.664.078 y domiciliada en la Urbanización Fe y Alegría, Bloque 28, Apartamento N°: 00-02, Cumaná, Estado Sucre., en su carácter de progenitora del niño: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó ante esa Fiscalía que el padre: JESUS RONDON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.042.112 y quien puede ser citado en la Zona Educativa del Estado Sucre, no cumple con la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs 160.000,oo) de útiles escolares, más el bono vacacional por el diez (10%), por lo que solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación Alimentaría. Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento respectiva y copia certificada de la sentencia.-

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección Admitió la demanda, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Mariño de esta Circunscripción, a los fines de practicar la citación del demandado.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2005), se recibió resulta de la citación del demandado debidamente cumplida, en la misma fecha se dictó auto acordonándose la comparecencia de la ciudadana: CELENI ALBANELI LEZAMA, para el día 27-09-2005, a los fines de celebrar acto conciliatorio.-

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo el día y la hora fijada para celebrarse el acto conciliatorio se dejo constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-

De la simple lectura de las normas arribas transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la Ley, los niños, niñas y los adolescentes, como ahora debe tratárseles bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momento no cumple con la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs 160.000,oo) de útiles escolares, más el bono vacacional por el diez (10%), ante tal imputación el progenitor, se dejo constancia que el padre no compareció al acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda.

Ahora bien, observando que el destinatario de la obligación alimentaria es su hijo, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces que el progenitor tiene un trabajo estable que se evidencie en autos, que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarias de su hijo, y a la par se observa la existencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe cumplir el progenitor con una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para el, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.

Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago del cumplimiento de los Útiles Escolares y el Bono Vacacional, las cuales suman un total de:

Útiles Escolares Bs 160.000,oo
Bono Vacacional Bs 40.000,oo
TOTAL Bs 200.000,oo

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento del Útiles Escolares y Bono Vacacional, intentada por la ciudadana: CELENI ALBANELI LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.664.078, contra el ciudadano: JESUS RONDON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.042.112, en consecuencia, se acuerda oficiar al patrono a los fines de dar cumplimiento con los conceptos y montos establecidos en la sentencia de fecha 16-03-2001. Librese oficio.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.- -CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


Expediente Nº: TP2-2251-05
Demandante: CELENI ALBANELI LEZAMA.-
Demandado: JESUS RONDON MARTINEZ.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE ÚTILES ESCOLARES Y BONO VACACIONAL
Sentencia: Definitiva.
MEG/