REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA
Cumana, 25 de octubre del 2.005
195º Y 146º


Previo avocamiento del ciudadano Juez, se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil cinco (2.005), la ciudadana: JUANA VIRGINIA PINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.961, domiciliada en esta ciudad de Cumana, debidamente asistido por el abogado CLAUDIO GARCIA MATA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.425, presentó ante este Tribunal formal solicitud de Divorcio 185 Ordinal 2°, contra su Cónyuge ciudadano ARUN JESÚS RIVAS COA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.339.699 y domiciliado en la calle Miranda, casa sin numero de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:

En fecha dos (02) de abril del año 1980, he contraído matrimonio civil con el ciudadano ARUN JESÚS RIVAS COA, antes señalado y fijamos nuestro ultimo domicilio en la población de Cumanacoa, municipio Montes Estado Sucre..., narrados los hechos antes descritos tenemos en cuenta con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano como causal de Divorcio “el abandono voluntario”, el cual es lo que ha ocurrido, desde el momento mismo en que el ciudadano ARUN JOSE RIVAS COA, decidió retirarse de la casa en que habitaba mi hijos, mi cónyuge y mi persona, y desde que se desprendió afectivamente de mis hijos al no brindarle la atención propia de un padre, al no colaborar voluntariamente con los gastos propios del hogar como lo es la alimentación, luz, aseo, agua y otros gastos domiciliarios y al no cumplir con su rol de marido y deberes maritales propios, a consecuencia de decidir cohabitar con otra mujer. Por las razones expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en ACCION DE DIVORCIO, al ciudadano ARUN JOSE RIVAS COA, anteriormente identificada con fundamento en las causal segunda 2° del Código Civil Vigente...

En fecha primero (01) de abril del año dos mil cinco (2.005), se admitió demanda en la presente causa de divorcio 185 Causal 2° y 3°, se ordeno la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y orden de emplazamiento al ciudadano ARUN JOSE RIVAS COA, librándose comisión al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre, se libro oficio N° 04-404, asimismo en esta misma fecha se aperturó cuaderno de medidas.-

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil cinco (2.005), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JUANA VIRGINIA PINO HERNÁNDEZ, asistida por el abogado CLAUDIO GARCIA MATA, en donde solicita a este Tribunal sea decretado la medida preventiva de retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que devenga la parte demandada en FUNDASALUD.- En esta misma fecha se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JUANA VIRGINIA PINO HERNÁNDEZ, asistida por el abogado CLAUDIO GARCIA MATA, en donde otorga Poder Apud-Acta al Abogado CLAUDIO GARCIA MATA.-

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil cinco (2.005), se dicto auto acordando negar la retención del cincuenta por ciento(50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que devenga la parte demandada en FUNDASALUD por cuanto hay deficiencia de prueba para decretarla.-

En fecha veintiocho (28) de abril del dos mil cinco (2.005), compareció por ante este Tribunal el ciudadano ELIBER PATIÑO, Alguacil de este Despacho, el cual consigna copia del carbón de la boleta de notificación que me fuera entregada para practicarla en la personas del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue recibida personalmente por la abogada TAMARA CUEVAS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico.

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil cinco (2.005), se recibió escrito presentado por el abogado CLAUDIO GARCIA MATA, en su carácter de apoderado de la ciudadana JUANA VIRGINIA PINO HERNÁNDEZ, en donde sustancio el pedimento de la retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que devenga la parte demandada en FUNDASALUD.-

En fecha seis (06) de mayo del año dos mil cinco (2.005), se recibió oficio N° 3080-133 de fecha 03/05/2.005, emanado del Juzgado del Municipio Montes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de remitir las resultas de la comisión conferidas a ese Juzgado.-

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil cinco (2.005), se dicto auto acordando agregar las resultas emanado del Juzgado del Municipio Montes del al Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los autos.- En esta misma fecha se dicto auto decretándose la retención del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que devenga la parte demandada en FUNDASALUD, se libró oficio N° 05-643.-

En fecha siete (07) de junio del año dos mil cinco (2.005), compareció por ante este Tribunal el ciudadano ELIBER PATIÑO, Alguacil de este Despacho, el cual consigna copia del carbón del oficio dirigido al ciudadano Jefe de Personal de Fundasalud.-

En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil cinco (2.005), siendo las 9:30 a.m., día y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración del Primer acto conciliatorio en el presente juicio Divorcio 185 ordinal 2° compareció la ciudadana JUANA VIRGINIA PINO HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado CLAUDIO GARCIA MATA, deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, asimismo se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano ARUN JOSE RIVAS COA, el Juez exhorto a las partes a un Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), siendo las 9:30 a.m., día y hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración el Segundo Acto Conciliatorio en el presente Juicio de Divorcio 185 ordinal 2°, este Tribunal deja constancia de la comparecencia la ciudadana JUANA VIRGINIA PINO HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado CLAUDIO GARCIA MATA, quien se hizo acompañar por un amigo ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, se deja constancia expresa de la NO comparecencia del ciudadano ARUN JOSE RIVAS COA, parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, asimismo se deja constancia de la NO comparecencia de la representación Fiscal, la parte actora expuso insisto en la demanda, el juez exhortó la parte demandada a dar contestación a la presente demanda.-

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2.005), se dicto auto acordando Acto Oral de Evacuación de pruebas, para el día 18/10/2.005 a las 11:00 de la mañana.-

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2.005), siendo la hora y fecha fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y pública de la Evacuación de pruebas se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JUANA VIRGINIA PINO HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado CLAUDIO GARCIA MATA, así como de los testigos ciudadanos DEL CARMEN EMILIA ACUÑA VELÁSQUEZ y MARIA LEONOR ACUÑA VELASQUEZ, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte de demandada ni por si ni por medio de apoderado, ni de la representación Fiscal.-

MOTIVA

Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este sentenciador estime acreditados y cuales no:

Se concreta el planteamiento de la parte actora, en fecha dos (02) de abril del año 1980, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARUN JESÚS RIVAS COA, antes señalado y fijaron su ultimo domicilio en la población de Cumanacoa, municipio Montes Estado Sucre..., narrados los hechos antes descritos tenemos en cuenta con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano como causal de Divorcio “el abandono voluntario”, el cual es lo que ha ocurrido, desde el momento mismo en que el ciudadano ARUN JOSE RIVAS COA, decidió retirarse de la casa en que habitaba sus hijos, y mi persona, y desde que se desprendió afectivamente de sus hijos al no brindarle la atención propia de un padre, al no colaborar voluntariamente con los gastos propios del hogar como lo es la alimentación, luz, aseo, agua y otros gastos domiciliarios y al no cumplir con su rol de marido y deberes maritales propios, a consecuencia que decidió cohabitar con otra mujer. Por las razones expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en ACCION DE DIVORCIO, al ciudadano ARUN JOSE RIVAS COA, anteriormente identificada con fundamento en las causal segunda 2° del Código Civil Vigente.-

Observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas, admitiendo como ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por la ciudadana JUANA VIRGINIA PINO HERNANDEZ, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operando en el presente caso a juicio de quien aquí sentencia la confesión ficta.-

El día dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2005), fecha de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, comparecieron la parte accionante ciudadana JUANA VIRGINIA PINO HERNANDEZ, asistido por el abogado CLAUDIO GARCIA MATA, los Testigo DEL CARMEN EMILIA ACUÑA VELÁSQUEZ y MARIA LEONOR ACUÑA VELASQUEZ, y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, ni la representación fiscal, los referidos testigos a lo largo de la audiencia expusieron a las interrogantes hechas por la parte actora, por lo que este Tribunal le da valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, observa este Tribunal que los testigos fueron contestes en afirmar que el ciudadano ARUN JOSE RIVAS COA, abandono el domicilio conyugal, es por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a dichas deposiciones, considerando la actitud asumida por la parte demandada como abandono según el Código Civil que dice: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” En consecuencia, la parte ACTORA PROBO los hechos alegados en el libelo de demanda, por lo que la presente acción debe prosperar, cumpliendo así con el contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dice: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...” debiendo este Sentenciador resaltar el contenido del articulo 191 del Código Civil que dice: “ LA ACCION DE DIVORCIO..., corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas...” Por ende quedo demostrado, que quien incurrió en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario.- Así mismo, podemos ver, que la parte demandada a pesar de haber sido legalmente citado, tuvo una conducta pasiva al no asistir a cada una de las etapas del proceso, entiéndase a los actos conciliatorios, contestación, pruebas, por lo que este sentenciador considera que la presente acción de Divorcio debe prosperar y así será establecido en la diapositiva de la presente sentencia

DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentado en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil, intentada por la ciudadana: JUANA VIRGINIA PINO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.439.961 domiciliada en esta ciudad, contra su legitima cónyuge, ciudadano ARUN JESÚS RIVAS COA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.339.699 y domiciliado en la calle Miranda, casa sin numero de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. En consecuencia se declara disuelto el Vinculo Matrimonial asentado en acta levantada bajo el Nº 23, de fecha dos (02) de abril del año mil novecientos ochenta (1.980), por ante la Prefectura Civil del Distrito Montes del Estado Sucre. Así se decide.-

Observa este Sentenciador que la parte actora NO estipulo en el libelo de demanda lo relacionado a las Instituciones Familiares, entiéndase régimen de visitas y obligación Alimentaria, tal como lo establecen los artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgador en base al Interés Superior del Niño lo establece en la misma forma que quedó establecido en el Cuaderno de medidas que se aperturó en fecha 01/04/2.005, en donde el ciudadano ARUN JOSE RIVAS COA, parte demandada no manifestó lo contrario.-

PATRIA POTESTAD: La ejercerán ambos progenitores ciudadanos JUANA VIRGINIA PINO HERNÁNDEZ y ARUN JOSE RIVAS COA.-

GUARDA Y CUSTODIA: La ejercerá la madre ciudadana JUANA VIRGINIA PINO HERNÁNDEZ.-

REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, para visitar a su hijo, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de la misma

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En cuanto a la Obligación Alimentaria se tomará en cuenta lo ya establecido por este Tribunal según el expediente N° 3164.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005). Año l95º de la Independencia y l46º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL N° 1



ABG. JESÚS SALVADOR SUCRE R.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LUISA MARQUEZ RAMOS
Exp. Nº TP1-2017-05
Partes: JUNA VIRGINIA PINO HERNANDEZ y
ARUN JOSE RIVAS COA
Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2º
Sentencia Con Lugar
JSSR/LMR/rafael.