REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA
195° y 146°

Cumaná 26 de octubre 2005

Visto el escrito de Divorcio 185 causal 3° del Código Civil, presentado por la ciudadana: ZORARAYA ROSAS PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.222.936 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A., 26.821 y de este domicilio., contra el ciudadano: MANUEL HERNANDEZ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.575.156, y de este domicilio.

Este Tribunal, a los fines del pronunciamiento respecto de la “admisibilidad” del susodicho escrito de Divorcio 185 causal 3° del Código Civil, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones preliminares:

De la revisión excautiva del Libro de Distribución así como del Libro de Causas llevado por este Tribunal, se desprende que se llevo demanda de Divorcio 185 causal 3° del Código Civil, el cual le fue designado número de expediente TP2- N°: 1769-04 de la nomenclatura interna de este despacho, en el cual se observa que son las mismas partes y el mismo objeto.

En términos generales, la mayoría de los lapsos procesales en nuestro sistema, son establecidos por la Ley, pues se adopta la legalidad de ellos, es decir son perentorios en virtud del principio de preclusión que se acoge en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, los lapsos procesales se entienden, como la manera o modo de contar el tiempo establecido en el lapso para la realización de un acto procesal.

Ahora bien, los lapsos procesales, en nuestro sistema se computan por hora, el día, el mes o el año, en consecuencia en el caso de autos se refiere a días, es decir la regla se establece expresamente que el dies a quo no se cuenta, sino que el lapso comienza al día siguiente; pero que el dies ad quem sí entra en el cómputo del lapso, pues éste concluye el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponde para completar el número del lapso.

Presentado así las cosas, acontece que la demanda anterior de Divorcio 185 causal 3° del Código Civil, el cual le fue designado número de expediente TP2- N°: 1769-04 de la nomenclatura interna de este despacho, en el cual se observa que son las mismas partes y el mismo objeto, se EXTINGUIO, en fecha doce (12) de julio del año dos mil cinco (2005), por consiguiente, a los fines de determinar si es posible la presentación de la nueva de demanda de Divorcio 185 causal 3° del Código Civil, por tal motivo debe darse cumplimiento a los lapso procesales consagrados en nuestra sistema positivo, es decir se desprende que los días transcurridos desde el doce (12) de julio del año dos mil cinco (2005) hasta la presentación de la nueva demanda, no han transcurrido los noventa (90) días, es de aclarar que no debe incluirse en el computo el lapso del Receso Judicial decretado por Tribunal Supremo de Justicia, comprendido del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2005 ambos inclusive, todo ello de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal de protección del niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda Divorcio 185 causal 3° del Código Civil, formulada por la ciudadana: ZORARAYA ROSAS PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.222.936 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A., 26.821 y de este domicilio., contra el ciudadano: MANUEL HERNANDEZ BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.575.156, y de este domicilio. Así se decide.

Dado, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintiséis (26) días el mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Profesional N° 2 de Protección.,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET


La Secretaria.
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EXP: TP2-2408-05
DEMANDANTE: ZORARAYA ROSAS PEINADO
DEMANDADO: MANUEL HERNANDEZ BENCOMO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: Divorcio 185 causal 3° del Código Civil
MEG/