REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados ALVARO ARTURO RAMOS GRIMAN, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 22SEP1980, soltero, de 24 años de edad, Funcionario Activo de la Policía Metropolitana de Caracas, hijo de Alvarado Arturo Ramos y Anabel Griman, residenciado en primera calle Real de Los Frailes de Catia, casa 12-21, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.595.714, HUMBERTO JOSE DIAZ PIMENTEL, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 03MAY1979, soltero, de 26 años de edad, Funcionario Activo de la Policía Metropolitana de Caracas, hijo de Roberto Díaz y Omaira Pimentel, residenciado en Regeneración a Guayabal, Santa Rosalía, Edificio Torre Puente Hierro, piso 2, apartamento 2-C, Caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.016.829, DIXON OMAR MOLINA MEDINA, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 14ABR1984, concubino, de 21 años de edad, Funcionario Activo de la Policía Metropolitana de Caracas, hijo de Clemente Reinozo y Zenaida Medina, residenciado en Brisas de Propatria, barrio Mario Briceño Irragorre, calle principal, casa N° 26, titular de la cédula de identidad N° 16.681.190, YERMYN ELIAS BAPTISTA MARRERO, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 22AGO1979, soltero, de 26 años de edad, Funcionario Activo de la Policía Metropolitana de Caracas, hijo de Eleazar López y Alvis Marrero, residenciado en Urbanización Kennedy, calle real de Coral de Piedra, casa N° 15, Las Adjuntas, titular de la cédula de identidad N° 14.756.632 y JESUS ANTONIO GUERRA BARRETO, venezolano. natural de Caracas, donde nació en fecha 12SEP1975, soltero, de 29 años de edad, Chofer, hijo de Guerra Jesús y Gladis Barreto, residenciado en la subida a San Julián, calle La Miel, casa N° 3, anexo 1, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 10.010.514, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Abogado José Alicandú, en su carácter de defensor de los tres primeramente mencionados imputados y, por el Abogado Christian Quijada, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06JUL2005, en la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa.

La Defensa de los imputados ALVARO RAMOS, HUMBERTO DIAZ y DIXON MOLINA, en su escrito de apelación manifestó como punto previo que no interpuso el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado A-quo, en la que decreta la privación de libertad de sus defendidos, en virtud de que el referido Juzgado no dictó el auto fundado, además de ello en la audiencia para escuchar a los imputados interpuso la incompetencia del Tribunal y éste no resolvió la misma, por lo que solicita la Nulidad Absoluta de dicha decisión, por violación al debido proceso y por la inmotivación de dicha decisión.

Por otra parte, en el referido escrito el Abogado recurrente manifiesta que el auto de fecha 06JUL2005, a través del cual el Tribunal A-quo impone a sus defendidos Medidas Cautelares Sustitutivas carece de motivación; que existía una errónea aplicación del numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez le impuso a sus defendidos la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Vargas y del Distrito Capital, lo cual según manifiesta la defensa se establece en el ordinal 4° del referido artículo; que la Juez A-quo le impuso a sus defendidos tres Medidas Cautelares Sustitutivas, lo que va en contra de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14AGO2002, en razón de lo expuesto solicitó la nulidad absoluta de la decisión de fecha 06JUL2005.

Por su parte, el representante Fiscal alegó en su escrito de apelación que la Juez de Primera Instancia no motivó la decisión a través de la cual otorgó a los imputados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo que solicitó la nulidad de la decisión dictada en fecha 06JUL2005 y, en consecuencia se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy imputados.

Los Abogados JAVIER BOSCAN defensor del imputado JESUS GUERRA, JOSE ALICANDU, defensor de los imputados ALVARO RAMOS, HUMBERTO DIAZ y DIXON MOLINA y, ANA ZAMBRANO defensora del imputado YERMYN BAPTISTA, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y manifestaron:

El primero de los mencionados que el escrito recursivo del fiscal no indica ni fundamenta los motivos previstos en el artículo 447 del texto adjetivo penal, que el recurso debe interponerse contra decisiones adversas o violatorias de alguna disposición legal; el segundo de los nombrados expuso que el recurso de apelación no fue fundamentado, tal como lo establece el artículo 448 del texto adjetivo penal y, la tercera de los referidos manifestó que en el caso de autos se dan los parámetros para otorgar al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, esto en virtud de considerar que no hay peligro de fuga.

Este Órgano Colegiado pasa a continuación a emitir pronunciamiento en relación a los recursos de apelación interpuestos y, en tal sentido observa:

El artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este sentido, se advierte que a los folios 84 y 85 de la primera pieza de la presente incidencia cursa escrito interpuesto por el Abogado José Alicandú, defensor de los imputados Alvaro Ramos, Humberto Díaz y Dixon Molina, ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, a través del cual solicitó se: “…estudie la posibilidad de sustituir la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad que en contra de estos dictara en la ya mencionada fecha 24 de junio del año en curso, y en su lugar imponga una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del citado Código Adjetivo…”

Posterior a la solicitud planteada por la defensa, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional acuerda sustituir la medida de privación de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acordó la solicitud de la defensa, siendo entonces improcedente el recurso de apelación planteado, ya que este ha sido ejercido contra una decisión que favoreció a los hoy imputados de autos y, más aún contra una decisión que acordó lo solicitado por el recurrente, razón por la cual esta Alzada declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Alicandú. Y así se decide.

A pesar del pronunciamiento anteriormente emitido, considera este Órgano Colegiado importante dejar asentado que el Abogado José Alicandú en su escrito recursivo manifestó como punto previo que no ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en Primera Instancia con relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus representados, en virtud de no constar en actas el auto motivado. En relación a este punto, esta Alzada observa que la Juez de Control motivo su decisión en la audiencia y, es a partir del día siguiente hábil de pronunciada la decisión que las partes pueden interponer los recursos que la ley les otorga, tal como lo hizo en el caso de autos, el Abogado defensor del imputado Jesús Guerra Barreto, recurso que fue escuchado y decidido por este Órgano Colegiado en fecha 19SEP2005, el cual confirmó la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en la que decretó la privación judicial de libertad del referido imputado.

Continuó alegando la defensa que solicitó ante el Tribunal de Control la incompetencia del mismo y que éste ordenó la practica de reconocimientos para poder decidir. Advierte esta Superioridad una vez revisadas las actas que cursan en la presente incidencia, que la Juez de Primera Instancia en lo Penal practicó los reconocimientos para determinar si los imputados de autos estaban involucrados en los hechos ocurridos en la ciudad de Caracas, reconocimientos que resultaron negativos y, por tanto los Tribunales del Estado Vargas son competentes para conocer la presente causa, ya que los hechos imputados a los referidos ciudadanos fueron presuntamente cometidos en esta circunscripción.

Por último, en relación con el alegato de la defensa de que el Juez A-quo impuso a sus defendidos tres medidas cautelares sustitutivas, lo cual contraviene la sentencia N° 1927 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14AGO2002, esta Alzada advierte que la citada sentencia se refirió a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, es en el caso de vencerse el lapso para presentar el acto conclusivo, cuando el Juez sólo podrá imponer una medida cautelar sustitutiva; pero, en el caso de marras la medida cautelar sustitutiva fue impuesta antes del vencimiento del lapso que le otorga la ley al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo y, ello en base a solicitudes interpuestas por los defensores de los imputados de auto ante el Tribunal de Control, por lo que la Juez de Primera Instancia no desacató en modo alguno la sentencia emanada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en relación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público se advierte:

El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que siempre que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal de oficio o a solicitud de parte podrá imponerla.

En el caso de autos la Juez de la recurrida consideró que la medida de privación judicial de libertad que les decretara a los imputados de autos en fecha 24JUN2005, podía ser satisfecha con la aplicación de medidas cautelares menos gravosas y por ello, consideró procedente las solicitudes de los defensores y sustituyo la medida de privación de libertad por las medidas menos gravosas previstas en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del texto adjetivo penal.

La decisión antes referida no impide la continuación de proceso, ya que con la misma la Juez de Control ratifica la existencia de hechos punibles, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, asimismo que existen elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en los hechos imputados, pero que a pesar de ello no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo este último elemento considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, potestad exclusiva del juez, tal y como se asentó en sentencia N° 723 dictada en fecha 15MAY2001: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Como colorario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Christian Quijada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 06JUL2005. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Alicandú, en su carácter de defensor de los imputados ALVARO ARTURO RAMOS GRIMAN, HUMBERTO JOSE DIAZ PIMENTEL y DIXON OMAR MOLINA MEDINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 06JUL2005, en la que les impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 436 ejusdem.

2.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Christian Quijada, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en fecha 06JUL2005, en la que les impuso a los ciudadanos ALVARO ARTURO RAMOS GRIMAN, HUMBERTO JOSE DIAZ PIMENTEL, DIXON OMAR MOLINA MEDINA, YERMYN ELIAS BAPTISTA MARRERO y JESUS ANTONIO GUERRA BARRETO, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dr. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. ABG. MARIELA PESTANA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ABG. MARIELA PESTANA


Causa N° WP01-R-2005-000094