REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL, SECCION RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 17 de octubre de 2005
195º y 146º


Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yurima Vásquez Vásquez, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual acordó no modificar la sanción impuesta a su defendido, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Admitido el recurso, previa verificación de los requisitos formales y designado ponente quien con tal carácter suscribe, pasa seguidamente a decidir este Órgano Colegiado, previas las consideraciones siguientes:

Alega la recurrente fundamentando su apelación, que la recurrida niega la sustitución de la sanción, argumentando que se había realizado una audiencia de revisión y que no consideró viable el cambio de sanción, por cuanto según el informe conductual, el adolescente no ha cumplido el plan individual que le ha sido impuesto, no mostrando interés en cumplir las instrucciones contenidas en dicho informe.

Que “el informe conductual sólo revela la manera o forma como el adolescente ha mantenido su comportamiento dentro del lugar de reclusión donde se encuentra y que el mismo se ha mantenido con buen comportamiento desde el momento en que es aprehendido hasta el día en que se realizó dicho auto, pues en la causa no existen informes conductuales desfavorables a mi representado. Y de la misma manera en el momento en que se dictó el auto en referencia se violentaron los principios de inmediación, oralidad del cual están revestidos los actos del proceso penal acusatorio; en virtud de que las partes no realizaron audiencia alguna, con la ciudadana juez, para que la misma tomara tal decisión y argumentar peticiones que no se habían hecho”.

“Que al adolescente, en fecha 10 de junio del mismo año se le ordenó practicar una evaluación psiquiátrica, a los fines de poder determinar si se encontraba apto para reinsertarse en la sociedad, una vez que dichos informes reposaban en el expediente, es cuando el Tribunal dicta el auto donde niega la sustitución de la sanción dando como fundamentos para el mismo que: “Durante la vida intramuros el adolescente de autos no ha realizado ninguna actividad laboral, educativa o deportiva…”;

“Que las no actividades de las cuales hace referencia la ciudadana juez en los fundamentos de la negativa de la sustitución, nada tiene que ver con el hecho de resarcir o no el daño causado a las víctimas y al Estado, (Omissis…) dentro de las pautas que se reflejan en el plan individual, es que el adolescente realice alguna actividad que lo ocupe en el tiempo que permanezca privado de su libertad, ello no conlleva a que por tal motivo no sea sustituida la sanción, cuando el mismo tiene una conducta acorde con los reglamentos del reclusorio donde cumple la sanción que le fuere impuesta y mal podría hablarse de que mi defendido no ha logrado el objetivo del pleno desarrollo de la capacidad y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, cuando aun permanece privado de una libertad, del cual se ha hecho merecedor por los años que lleva recluido en las distintas cárceles en las que ha permanecido con buen comportamiento…”

Solicita finalmente sea revocada la decisión del Tribunal de Ejecución de negar la sustitución de la sanción de privación de libertad y en su defecto le sea sustituida por una menos gravosa.

En la decisión recurrida el Tribunal de Primera Instancia expresó:

“Durante el tiempo de su vida intramuros el adolescente de autos no ha realizado ninguna actividad laboral, educativa o deportiva; relevante más, no contribuyendo con su conducta a redimirse ante las víctimas y el Estado por el delito cometido; la vida de uno son bienes tutelados en supremacía por nuestros preceptos tanto Constitucionales como legales; los adolescentes privados de libertad así como tienen derechos; artículo 631Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también tienen deberes específicamente los del artículo 632 de la misma Ley.

En la ejecución de la sanción se debe cumplir con el objetivo de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; no procurando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a desarrollar sus capacidades ni menos a reinsertarse en la sociedad por lo que deberá permanecer cumpliendo la sanción de privación de libertad procurando alcanzar las metas propuestas en el Plan Individual. Así se decide”.

Establece el literal e) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) omissis

b) omissis

c) omissis

d) omissis

e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

La recurrida constituye un auto fundado, impugnable por disposición de la ley, mediante el recurso de apelación, tal como lo dispone la norma antes citada.

A los folios 2 al 5 de la presente incidencia, cursa Informe Conductual y Plan Individual, elaborados por la Trabajadora Social Deyanelis Castillo, donde destaca que: “Durante la entrevista se mostró despreocupado, en el sentido de no querer responsabilizarse en la promoción de cambios, y con relación a su futuro comportamiento”.

Ahora bien, comparte esta Superior Instancia los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Ejecución para negar la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido de que se le sustituya a su defendido la medida privativa de libertad por una menos gravosa, por cuanto de acuerdo al Informe Conductual el adolescente de autos no demostrado haber corregido la actitud que lo llevó a perpetrar el hecho antijurídico, no quiere responsabilizarse en la promoción de cambios y con relación a su futuro comportamiento, es decir, no existe hasta ahora un pronóstico favorable acerca de su conducta futura, que permita su incorporación gradual, progresiva a la sociedad. En este orden de ideas, tampoco se evidencia el cumplimiento de las metas establecidas en el Plan Individual de Ejecución, conforme lo contemplan los artículos 632 y 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, al folio 12 de las presentes actuaciones, corre Constancia de Estudios expedida por la Coordinación Académica de la Misión Ribas, donde se deja constancia de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es alumno regular del 2º semestre de la Misión Ribas en el Centro Penitenciario Yare I, lo cual colide con el grado de instrucción analfabeta indicado en el Plan Individual, debiendo en todo caso aprobar en primer término la Misión Robinson que contempla la alfabetización, por lo que no se entiende cómo puede estar cursando estudios de bachillerato con el referido grado de instrucción.

En tal virtud estima la Corte de Apelaciones que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se desechan las razones que expuso la defensa para solicitar la modificación de la medida de privación de libertad del adolescente impuesta por el Juez de Ejecución. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yurima Vásquez Vásquez, Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, de fecha 10 de agosto de 2005, mediante la cual acordó no modificar la sanción impuesta a su defendido. Todo por no haber seguido el Plan Individual, establecido conforme a los artículos 632 y 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,


PATRICIA MONTIEL MADERO


EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS NEIZA BERRIOS GARCIA

LA SECRETARIA,


MARIELA PESTANA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

MARIELA PESTANA
Exp. Nº WPO1-R-2005-000124