REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de octubre de 2005
195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada ARELIS NAVARRO, en su condición de defensora de los imputados RUBEN CALDERON y JOEL RODRIGUEZ CORRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional que acordó decretar su privación judicial preventiva de libertad, por encontrar llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….” (Subrayado de la Corte)

En el caso de autos se observa que la decisión judicial objeto del presente recurso de apelación, emanó del Tribunal de la Primera Instancia en fecha 18 de septiembre de 2005, siendo notificada la defensa y las otras partes que integran el presente proceso en la misma fecha señalada.

Ahora bien, observa este Despacho Judicial que la impugnante interpuso el recurso de Apelación en fecha 29 de septiembre del año en curso, tal y como se evidencia del sello húmedo que aparece en la parte superior derecha del escrito respectivo, y conforme al cómputo legal ordenado a la Secretaría del Juzgado aquo, el mismo fue presentado extemporáneamente, pues la Defensa contaba hasta el día 23 de septiembre para recurrir de la señalada providencia judicial.

En tal sentido es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112)

De esta manera, considera este Órgano Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso interpuesto por la abogada ARELIS NAVARRO, dada la extemporaneidad en su presentación, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARELIS NAVARRO, en su condición de defensora de los imputados RUBEN CALDERON y JOEL RODRIGUEZ CORRO, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ EL JUEZ



RORAIMA MEDINA GARCIA JUAN FERNANDO CONTRERAS



LA SECRETARIA


MARIELA PESTANA PESTANA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



LA SECRETARIA



MARIELA PESTANA PESTANA






Exp. Nro. WP01-R-2005-000130