REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES


CAUSA N° WP01-R-2005-000100 ACUSADO: JOHAN MANUEL REINALES

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Trino Arcay, en su carácter de Defensor Público Penal del acusado JOHAN MANUEL REINALES, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02MAR1983, de 22 años de edad, soltero, mecánico, hijo de Rosa Reinales, residenciado en el bloque 6 de la Urbanización 10 de Marzo, piso 8, letra “E”, apartamento 89, Maiquetía, titular de la cédula de identidad N° 17.155.761, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 20JUN2005 y motivada en fecha 30JUN2005, en la que se CONDENO al acusado JOHAN MANUEL REINALES, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal derogado.

La defensa del acusado en su escrito de apelación interpone en contra del fallo de Primera Instancia dos denuncias:

La primera basada en la ilogicidad de la sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideró la defensa que existió contradicción entre los dichos de los funcionarios aprehensores y la víctima Harold Moreno; que a su defendido no se le incautó arma alguna y tampoco se le incautó el dinero supuestamente robado; que el reconocimiento hecho en presencia de la víctima antes mencionada estuvo viciado, por cuanto éste lo había reconocido antes de dicho acto; que los dichos de las dos víctimas no pueden ser considerados como plena prueba de la culpabilidad de su defendido, ya que no existe otro elemento que corrobore los mismos.

La segunda denuncia basada en la errónea aplicación del artículo 460 del derogado Código Penal, ya que los hechos probados, según alega la defensa, no corresponden con el tipo penal invocado, en virtud de que no se demostró en el juicio que se haya cometido el hecho ilícito imputado, que lo hubiese perpetrado su defendido y que hubiese sido a mano armada. Además de ello, alegó que si la víctima siguió a su defendido debió darse cuenta el lugar donde su representado supuestamente se liberó de todos los objetos del delito.

Por su parte, la representación fiscal no contestó el recurso interpuesto. Asimismo, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 06OCT2005.

En fecha 28MAR2005, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó al referido acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 106 al 115 de la primera pieza).

En fecha 20JUN2005, el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO al ciudadano JOHAN MANUEL REINALES, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal derogado (fs.14 al 21 de la segunda pieza).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado JOHAN MANUEL REINALES, la cual tiene como objeto la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendido, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación y en errónea aplicación del artículo 460 del derogado Código Penal, contemplados en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa del acusado JOHAN MANUEL REINALES manifestó en su escrito de apelación que el sentenciador incurrió en ilogicidad manifiesta, ya que los hechos demostrados no se compadecen con el fallo pronunciado.

Alegó esta defensa que existía una contradicción entre el funcionario OMAR GARCIA y la víctima Harold Moreno, ya que el primero de los mencionados manifestó que éste último fue llevado al lugar de la aprehensión del acusado de autos por otro funcionario y, la víctima manifestó que había seguido al acusado. En relación a esta supuesta contradicción, esta Alzada una vez revisadas las actas levantadas en la celebración del juicio, observó que la víctima Harold Moreno manifestó que efectivamente él había seguido a una distancia prudencial al hoy acusado y se había percatado del lugar donde éste se encontraba, por lo que regresó a la ferretería donde ocurrieron los hechos ilícitos y le informó a los funcionarios policiales que se encontraban en dicho local, el lugar donde estaba la persona que los había robado, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron al sitio y retuvieron a doce personas, las cuales fueron revisadas, siendo que a pocos minutos se presentó la mencionada víctima con otro de los funcionarios e identificó al hoy acusado como la persona que los amenazó con un arma de fuego y los despojó del dinero que había en la ferretería, en consecuencia no existe ninguna contradicción entre los dichos del funcionario aprehensor y la víctima Harold Moreno; por el contrario los hechos narrados por los mencionados ciudadanos concuerdan entre sí y dan fe de lo ocurrido el día del suceso, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa en su escrito de apelación plantea varias interrogantes, entre ellas, la de cómo una víctima de un robo persiguió a su victimario, cómo no se percató del lugar donde el acusado se deshizo del arma y del dinero, cómo pudo ver en que piso se detuvo el acusado. En relación a estas interrogantes, este Órgano Colegiado observa que el ciudadano Harold Moreno, una de las víctimas de los hechos ilícitos aquí en estudio, manifestó que persiguió al acusado una vez perpetrado el hecho, por lo que aplicando las máximas de experiencia a esta situación, se puede afirmar que es difícil determinar cual va a ser la reacción de un ser humano frente a una determinada situación; en el caso de la referida víctima, éste optó por perseguir a su victimario a una distancia que para su apreciación era prudencial y, no le toca al sentenciador determinar cual es una distancia prudencial, ni determinar por qué la víctima actuó de esta manera, el juzgador debe verificar la veracidad de los hechos a los fines de dictar un fallo.

En lo que respecta a la pregunta de cómo la víctima no se percató del lugar donde el acusado de autos se deshizo del arma y del dinero, se aprecia una vez leída la declaración de la prenombrada víctima, que al momento en que él se percató del lugar donde se detuvo el acusado, regresó a la ferretería e informó a los funcionarios policiales, transcurriendo aproximadamente entre 20 a 30 minutos, tiempo en el cual perdió de vista al hoy acusado. Además de ello, el hecho de que al acusado de autos no se le hubiera encontrado al momento de su aprehensión el arma y el dinero, no desvirtúa lo narrado en las audiencias del juicio oral y público, por las víctimas Harold Moreno y Lérida Centeno, quienes fueron contestes en afirmar que un sujeto bajo amenaza de arma de fuego los despojó del dinero que tenían en la ferretería, sujeto este que posteriormente reconocieron en un acto formal celebrado por el Tribunal de Instancia, donde se encontraban presentes todas las partes intervinientes en el proceso.

En cuanto al resto de las preguntas formuladas por la defensa en su escrito de apelación de cómo pudo la víctima percatarse en qué piso se quedó el acusado, de por qué no se practicó el examen médico forense si la víctima manifestó que le dieron un cachazo, de por qué hay divergencia entre la distancia señalada por la víctima y la señalada por el funcionario Omar García y de cómo pudo percatarse al mismo tiempo del indicador de piso del ascensor y de las personas que se subían y bajaban del mismo. Estas preguntas, considera este Órgano Superior son irrelevantes, ya que al estudiar las actas del presente expediente, así como la sentencia recurrida, puede advertirse que quedó plenamente establecido que el ciudadano Johan Reinales fue la persona que en horas de la tarde se introdujo al local ferretería donde se encontraban los ciudadanos Harold Moreno y Lérida Centeno, a quienes amenazó con una arma y los despojó del dinero que había en el mencionado local, huyendo posteriormente del lugar, por lo que la primera de las víctimas anteriormente mencionadas lo persiguió hasta el lugar donde el hoy acusado se detuvo, hechos estos en los que concuerdan los dichos de las referidas víctimas.

Asimismo, quedó plenamente demostrado que el ciudadano Harold Moreno retornó a la ferretería y les informó a los funcionarios policiales el lugar donde se encontraba el hoy acusado, por lo que los funcionarios optaron por trasladarse al sitio y detuvieron a 12 personas, a las cuales no les incautaron nada, pero a los pocos momento se presentó el señor Harold Moreno con otro de los funcionarios y entre las doce personas retenidas, identificó al hoy acusado como la persona que perpetró el hecho ilícito imputado por el Ministerio Fiscal, circunstancias estas que fueron corroboradas con las declaraciones rendidas por los funcionarios Omar García y Félix García, en las audiencias orales y públicas celebradas por el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio Circunscripcional, razón por la cual se desechan las preguntas formuladas por la defensa en su escrito de apelación. Y así se decide.

Continúa la defensa manifestando en su escrito recursivo, que el reconocimiento en rueda de individuos practicado era inválido por cuanto su defendido había sido reconocido inmediatamente antes de dicho acto. Con respecto a este punto observa esta Superioridad, que el ciudadano Harold Moreno reconoce al hoy acusado en el lugar donde se encontraban retenidas 12 personas, por lo que lógicamente lo vio con anterioridad a la realización del acto formal de reconocimiento, pero esta circunstancia no vicia tal acto, ya que en el lugar de la detención del acusado nadie le señaló al referido acusado, sino que la víctima entre doce personas reconoció a su victimario y, en lo atinente al reconocimiento efectuado por la ciudadana Lérida Centeno, nada manifestó la defensa al momento de llevarse a efecto el mismo y, por otra parte, no existe ninguna prueba que demuestre lo manifestado por la defensa, por lo que resulta improcedente dicho alegato. Y así se decide.

Asimismo, alegó la defensa que con las deposiciones de las víctimas no quedó desvirtuada la presunción de inocencia, ya que dichos elementos resultan insuficientes. En relación con este punto, consideran estos sentenciadores que tanto las declaraciones de las víctimas, como la de los funcionarios actuantes, resultaron concordantes y demostraron en forma fehaciente, que el hoy acusado fue la persona que amenazó la vida de los ciudadanos Harold Moreno y Lérida Centeno para despojarlos del dinero que éstos poseían, elementos estos que a la luz de la doctrina y la jurisprudencia desvirtúan la presunción de inocencia, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa. Y así se decide.

Por último, alega la defensa que el Tribunal Mixto de Juicio aplicó erróneamente el artículo 460 del Código Penal derogado, ya que a su defendido no se le incautó arma alguna y tampoco el dinero del supuesto robo. Si bien es cierto, que al acusado de autos no se le incautó ni el arma ni el dinero, no es menos cierto que el citado artículo 460 establece como una de las circunstancia del tipo penal, que el hecho se haya cometido por medio de amenaza a la vida, situación esta que quedó demostrada en el juicio oral y público celebrado por el Tribunal Cuarto Mixto de Juicio Circunscripcional, con las deposiciones de las víctimas, quienes fueron contestes al manifestar que el acusado los amenazó con una arma y posteriormente los despojó del dinero que había en el local, evidentemente se comprobó la amenaza a la vida y entrega del bien, que en este caso era dinero, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa. Y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberán declarar sin lugar las denuncias interpuestas por la defensa del acusado JOHAN MANUEL REINALES, en virtud que el fallo recurrido no incurrió en vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, ni incurrió en errónea aplicación de una norma, tal como lo establece el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio Circunscripcional, en fecha 30 de junio de 2005. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Mixto de Juicio Circunscripcional en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20JUN2005 y motivada en fecha 30JUN2005, en la que se CONDENO al acusado JOHAN MANUEL REINALES, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460 del Código Penal derogado.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PESTANA PESTANA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PESTANA PESTANA

Causa N° WP01-R-2005-000100