REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de octubre de 2005
195° y 146°


Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre los planteamientos presentados en el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho José Jesús Jiménez Loyo y Juan Carlos Hadid Tarbay, actuando en su carácter de defensores de los imputados GERARDO ANTONIO RONDON ARELLANO, JHIMY ROBERTO URQUIOLA LUGO, CARLOS EDUARDO MARTINEZ, ROY CARLOS CORDOBA SANCHEZ, WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE y WILMER JOSE LOZANO GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control, de fecha 21 de septiembre de 2005, mediante la cual decretó la detención judicial de GERARDO ANTONIO RONDON ARELLANO por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 277 y 218, numeral 2 del Código Penal, e impuso medidas cautelares sustitutivas a los coimputados JHIMY ROBERTO URQUIOLA LUGO, CARLOS EDUARDO MARTINEZ, ROY CARLOS CORDOBA SANCHEZ, WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE y WILMER JOSE LOZANO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Oposición a Funcionario Público en el Cumplimiento de su Deber y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277, 218, numeral 2 y 470, primer aparte, respectivamente del Código Penal; así como por el Fiscal Auxiliar Segundo Circunscripcional, abogado José Antonio López Robles contra la referida decisión del Juez Segundo de Control que negó la privación de libertad solicitada por la fiscalía contra los ciudadanos JHIMY ROBERTO URQUIOLA LUGO, CARLOS EDUARDO MARTINEZ, ROY CARLOS CORDOBA SANCHEZ, WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE y WILMER JOSE LOZANO GONZALEZ, imponiéndoles medidas cautelares sustitutivas.

I
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Entre sus alegatos, la defensa textualmente sostuvo lo siguiente:

“PRIMERO: En cuanto al procedimiento policial que se desplegó por parte de la Policía Administrativa del Municipio Vargas del Estado Vargas, se denuncia que el mismo presenta serias deficiencias, contradicciones, ambigüedades, y donde se silencia, se omite, la realidad de los hechos, con lo que hace un todo que desmejora ostensiblemente y viola las condiciones Constitucionales, Procesales, y los Tratados de Derechos Humanos reconocidos por el Estado Venezolano; a favor de las personas naturales en este caso los ciudadanos GERARDO ANTONIO RONDON ARELLANO, JHIMY ROBERTO URQUIOLA LUGO, CARLOS EDUARDO MARTINEZ, ROY CARLOS CORDOBA SANCHEZ, WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE y WILMER JOSE LOZANO GONZALEZ, dentro de este Marco Constitucional se encuentran los artículos 44.1, 46.1.2, 49.1 y.2, 19, 23, 25, 2, 3, 7, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 64, 102, 104, 117, 205, 190, 191, 196, 243, 244, 247, 280, 281 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Civiles y Político, Pacto de San José de Costa Rica del cual Venezuela es signataria. El procedimiento Policial que se cuestiona, el cual es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, el cual NO DEBE SER CONSIDERADO VIABLE PARA FUNDAR UNA DECISION JUDICIAL POR IMPERIO DE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN CADA UNA DE LAS NORMAS CITADAS Y CONTENIDAS EN LOS TEXTOS LEGALES SUPRA SEÑALADOS…”

En su disquisición, los defensores sostienen que la policía obtuvo los elementos de convicción con violación al debido proceso; que se verificaron las credenciales de cada uno de ellos, por lo que no es procedente atribuirles el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; que en las actas no se menciona que los funcionarios policiales actuantes hayan sido amedrentados por sus defendidos, por lo que no se les puede imputar el delito de Oposición a Funcionario Público; en fin que las actas policiales son ambigüas y contradictorias, por lo que solicitan sea decretada la nulidad absoluta de todo el procedimiento policial.

II
FUNDAMENTOS DE LA FISCALIA

Por su parte, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público apeló de la decisión del Juez de Control, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos JHIMY ROBERTO URQUIOLA LUGO, CARLOS EDUARDO MARTINEZ, ROY CARLOS CORDOBA SANCHEZ, WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE y WILMER JOSE LOZANO GONZALEZ, contenidas en los artículos 256, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, existiendo múltiples elementos de convicción en las actas del expediente, que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos atribuidos por la Oficina Fiscal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los alegatos precedentemente expuestos se advierte que la defensa se fundamenta básicamente en que no existen en los autos elementos de convicción que señalen a los imputados GERARDO ANTONIO RONDON ARELLANO, JHIMY ROBERTO URQUIOLA LUGO, CARLOS EDUARDO MARTINEZ, ROY CARLOS CORDOBA SANCHEZ, WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE y WILMER JOSE LOZANO GONZALEZ, como autores o partícipes de los hechos punibles que se les imputa. Se apoya la defensa para sostener este argumento en contradicciones que surgen en el acta policial donde consta la aprehensión de los mencionados imputados y en las actas de entrevistas a los testigos, según señala.

Consta en autos Acta de Entrevista correspondiente al ciudadano MORA PERDOMO FLORENCIO JOSE (f. 22), quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 20 de Septiembre de 2005, como a eso de las 10:30 horas de la mañana, me encontraba subiendo en compañía de mi hijo CRISTIAN JOSE MORA MARTINEZ por el sector de diez de Marzo puesto que me tocó caminar por la fuerte cola que se presentaba debido a una manifestación de parte de los buhoneros, cuando iba exactamente por las residencias Venezuela, observé a unos funcionarios que detuvieron dos motos una roja y otra de color azul, donde se encontraban montados tres ciudadanos, como estaba parado a una distancia más o menos cercana logré oír a uno de los funcionarios indicarles a los sujetos que levantaran las manos y se tiraran al suelo pudiendo observar que un funcionario revisó a uno por uno de los sujetos y a cada uno le encontró un arma de fuego, posteriormente un funcionario amablemente me pidió la colaboración de que sirviera de testigo de ese hecho, trasladándome a la sede de la policía en Macuto” .

Igualmente riela a los autos Acta de Entrevista del ciudadano MOISES ALI CASTRO RODRIGUEZ (f. 23), quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 20 de Septiembre de 2005, como a eso de las 10:45 horas de la mañana, me encontraba bajando por el sector de diez de Marzo, ya había una fuerte cola debido a una manifestación de parte de los buhoneros, cuando iba exactamente frente al bloque 5, de dicho sector, observé a unos funcionarios que detuvieron una moto de color azul, donde se encontraba un ciudadano, como estaba parado a una distancia más o menos cercana logré oír a uno de los funcionarios indicarle al sujeto que levantara las manos y se tirara al suelo pudiendo observar que uno de los funcionarios cuando revisó al sujeto le encontró un arma de fuego, seguidamente un funcionario amablemente me pidió la colaboración de que sirviera de testigo de ese hecho, trasladándome a la sede de la policía en Macuto”.

Al analizar las actas policiales y las entrevistas expuestas, se aprecia claramente que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales se encuentra corroborado con las deposiciones de los testigos, evidenciándose que a los imputados de autos que tripulaban unas motos para el momento de su detención, se les incautaron armas de fuego.

En consecuencia, estima la Corte de Apelaciones que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de las medidas de coerción decretadas a los imputados de autos, amén de la facultad atribuida al juez de control, para imponer una o varias medidas cautelares, sustitutivas o la detención, una vez apreciadas las circunstancias del caso concreto; acogiéndose en consecuencia, las razones expresadas por el tribunal de primera instancia en su decisión para adoptar la aplicación de medidas de coerción personal. Y así se declara.

En cuanto a la precalificación jurídica del hecho cuestionada por la defensa, es de observar que es de carácter provisional, que puede variar con el acto conclusivo de la investigación fiscal, debatible tanto en la audiencia preliminar como en el juicio oral y público, en caso de llegarse a tales etapas del proceso.

Respecto de la nulidad solicitada del procedimiento por violación del debido proceso, alegando la defensa que la detención de los imputados fue ilegal, por tratarse de un procedimiento que presenta deficiencias, contradicciones, ambigüedades y donde se omite la realidad de los hechos, es de destacar que, según la doctrina establecida por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 526, de fecha 09 de Abril de 2001, “...la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio...”. En consecuencia, al permanecer incólume el proceso seguido a los imputados de autos y al no evidenciarse situación alguna que atente contra sus derechos y garantías previstos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión presentada por la defensa, por no darse los presupuestos legales que exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo que respecta al alegato del Ministerio Público, en el sentido de que el juez de control debió decretar la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en el acta correspondiente a la audiencia para oír a los imputados (f.56) se deja constancia de la exposición fiscal en los siguientes términos: “El ministerio público no hace oposición alguna en cuanto a la medida cautelar establecida en el ordinal 8 en virtud de que facultativo del tribunal eximir al imputado en este caso los imputados de la obligación de presentar caución económica cuando exista la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tengan capacidad económica para ofrecer dicha caución y dado que los hoy imputados provienen de zonas populares de la ciudad de Caracas y existe la posibilidad (omissis…) de someterse al presente proceso sin obstaculizar la investigación (omissis…) considera que lo más sano y ajustado sería la sustitución de los fiadores económicos por una fianza personal a los fines de garantizar su comparecencia …”. En consecuencia, al expresar el representante fiscal su no oposición a la imposición de medidas cautelares sustitutivas, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar su pretensión. Y así se decide.


DECISION

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho José Jesús Jiménez Loyo y Juan Carlos Hadid Tarbay, actuando en su carácter de defensores de los imputados GERARDO ANTONIO RONDON ARELLANO, JHIMY ROBERTO URQUIOLA LUGO, CARLOS EDUARDO MARTINEZ, ROY CARLOS CORDOBA SANCHEZ, WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE y WILMER JOSE LOZANO GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control, de fecha 21 de septiembre de 2005, mediante la cual decretó la detención judicial de GERARDO ANTONIO RONDON ARELLANO por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 277 y 218, numeral 2 del Código Penal, e impuso medidas cautelares sustitutivas a los coimputados JHIMY ROBERTO URQUIOLA LUGO, CARLOS EDUARDO MARTINEZ, ROY CARLOS CORDOBA SANCHEZ, WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE y WILMER JOSE LOZANO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Oposición a Funcionario Público en el Cumplimiento de su Deber y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 277, 218, numeral 2 y 470, primer aparte, todos del Código Penal; así como por el Fiscal Auxiliar Segundo Circunscripcional, abogado José Antonio López Robles contra la referida decisión del Juez Segundo de Control que negó la privación de libertad solicitada por la fiscalía contra los ciudadanos JHIMY ROBERTO URQUIOLA LUGO, CARLOS EDUARDO MARTINEZ, ROY CARLOS CORDOBA SANCHEZ, WILMER RAFAEL BATISTIN CONDE y WILMER JOSE LOZANO GONZALEZ, imponiéndoles medidas cautelares sustitutivas. Todo por estar satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no darse los presupuestos legales que exige el artículo 191 del mismo código.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,


PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,



JUAN FERNANDO CONTRERAS RORAIMA MEDINA GARCIA



LA SECRETARIA,

MARIELA PESTANA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

MARIELA PESTANA




Exp. Nº WP01-R-2005-000126.-