REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de octubre de 2005
195° y 146°

Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Navarro Adeyán, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio Circunscripcional, de fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual declaró desistida la acusación privada y decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos RODOLFO GONZALEZ, CECILIA GONZALEZ y OCTAVIO CASTRO, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444, in fine y 446 del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado el ponente respectivo, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

Sostiene el recurrente que: “…hubo por parte del que decide una errónea aplicación del artículo 416, 3er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual si bien es cierto es procedente su aplicación cuando se da alguno de los supuestos en él tipificado, lo hizo en forma errónea, ya que la facultad que tienen las partes, en este caso el acusador para promover pruebas y fundar su acusación está establecida en el artículo 411, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, o sea tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación. Por lo demás no se puede comparecer a la audiencia de conciliación y mucho menos a la del juicio oral y público, sin la citación de los acusados…”

Asimismo alegó que: “… hay una errónea aplicación del artículo 416, 4to aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del que decide, el cual si es procedente su aplicación cuando se da el supuesto allí establecido, lo hizo de forma errónea, ya que cuando está pendiente la citación personal de los acusados, que es una facultad del Tribunal de Juicio, según el artículo 409 ejusdem, en este caso no necesita la expresión de voluntad del acusador privado, hasta que no conste en autos el no haberse logrado la citación personal del acusado, según el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, es a partir de ese momento, o sea, que conste en autos, que no pudo lograrse la citación personal del acusado, en que se entenderá abandonada la acusación privada, si el acusador o su apoderado deja de instarlo por más de veinte días hábiles a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez y no antes según el criterio del que decide…”




II

Como claramente se aprecia, los alegatos que fundamentan el presente recurso de apelación se centran en los motivos previstos en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia del artículo 416, apartes 3° y 4°, por haberlo aplicado erróneamente.

Conforme se desprende del escrito recursivo, la parte apelante alegó la violación por inobservancia del artículo 416, apartes 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer término la facultad que tienen las partes, en este caso el acusador para promover pruebas y fundar su acusación está establecida en el artículo 411, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, o sea tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación. Por lo demás no se puede comparecer a la audiencia de conciliación y mucho menos a la del juicio oral y público, sin la citación de los acusados, y por la otra cuando está pendiente la citación personal de los acusados, que es una facultad del Tribunal de Juicio, según el artículo 409 ejusdem, en este caso no necesita la expresión de voluntad del acusador privado, hasta que no conste en autos el no haberse logrado la citación personal del acusado, según el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, es a partir de ese momento, o sea, que conste en autos, que no pudo lograrse la citación personal del acusado, en que se entenderá abandonada la acusación privada, si el acusador o su apoderado deja de instarlo por más de veinte días hábiles a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez y no antes según el criterio del que decide.

Al efecto, observa esta Alzada que el tribunal a quo debió, una vez verificados los requisitos formales de admisibilidad a que se contraen los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse acerca de la admisión o no de la acción intentada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de que emite el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa ordenará su citación…”

De otro lado, el tercer aparte del artículo 416 ejusdem señala: “La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez…”

Al concatenar los referidos artículos y analizar las actuaciones, se desprende que no habían transcurrido, desde el día 11/07/2005 hasta el día 25/07/2005, los veinte días hábiles exigidos por el artículo 416 del código adjetivo para considerar abandonado el proceso, lapso dentro del cual el acusador pudo haber solicitado al tribunal la citación por carteles de los acusados, tal como lo establece el artículo 410 ejusdem, por lo que lo procedente y ajustado a derecho sería revocar la decisión recurrida, pero en virtud de la falta de admisión de la acusación, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Juez de Juicio emita el pronunciamiento de ley. Y así se decide.


DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Navarro Adeyán, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA BRICEÑO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio Circunscripcional, de fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual declaró desistida la acusación privada y decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos RODOLFO GONZALEZ, CECILIA GONZALEZ y OCTAVIO CASTRO, por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444, in fine y 446 del Código Penal, al no considerarse abandonada la acusación privada conforme lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se REVOCA la decisión impugnada y se ordena la reposición de la causa al estado de que se considere la admisibilidad o no de la acción intentada a instancia de parte.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia. Bájese el expediente.
LA JUEZ PRESIDENTE,



PATRICIA MONTIEL MADERO



EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,



JUAN FERNANDO CONTRERAS RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,


MARIELA PESTANA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


MARIELA PESTANA


N° WP01-R-2005-000108