REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de octubre de 2005
195° y 146°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Marlon Rafael Martínez, en su condición de defensor del acusado Maikel Jomar Espinoza Díaz, quién es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento 10-09-85, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio s/oficio, hijo de Nancy de Espinoza (v) y Luis Espinoza (f), residenciado en la Calle Nueve de Los Dos Cerritos, callejón Táchira, casa s/n, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 18.535.388, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de OCHO AÑOS de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal cometido en perjuicio de Lissette Maigualida López.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El mencionado profesional del derecho, en su condición de defensor del acusado Maikel Jormar Espinoza Díaz, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional y fundamentó como motivos de impugnación, los contenidos en los ordinales 2°, 3° y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los referidos a la ilogicidad manifiesta y falta de motivación de la sentencia, omisión o quebrantamiento de formas sustanciales de actos que le causaron indefensión a su representado y violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Sustentó con relación al primer motivo señalado, que: “… los miembros del Tribunal Mixto que conocieron de la presente causa, dan por sentado un hecho incierto para fundamentar su decisión. En efecto, observamos en el Capitulo de la Sentencia relativo a “los hechos que el Tribunal considera acreditados” los ciudadanos escabinos manifiestan que la persona que emprende la huída del lugar de los hechos (Confitería La Primera del Litoral), es mi representado y que esta aseveración es corroborada con el testimonio del ciudadano ORLANDO ACOSTA LEON, cuando este manifiesta en el debate que trató de retenerlo siendo infructuosa su acción. Este hecho o circunstancia es FALSA, ya que no solamente las características físicas descritas por el mencionado testigo, de la persona que trato de retener al momento de ocurrir los hechos, NO CONCUERDAN CON LAS CARACTERISTICAS FISICAS de mi representado, sino que además, a repreguntas efectuadas por la defensa, en el sentido que si reconocía en sala al acusado como la persona a quien trató de detener durante la comisión del hecho punible objeto del juicio, respondió que NO…Es decir que no lo reconoció como participante del hecho. Sin embargo a pesar de lo antes expuesto, los señores escabinos se dan el lujo de presumir y/o elucubrar que es mi representado dicha persona. Lo anteriormente señalado, es decir, la falta de valoración objetiva del testimonial del ciudadano ORLANDO ACOSTA LEON, viola el Principio de Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal,…En este mismo orden de ideas observamos que la aseveración antes citada, contradice las reglas de la lógica que los escabinos dicen haber adoptado al valorar dicho testimonio, por cuanto al no ser reconocido mi defendido por el testigo evacuado en sala, la aseveración de los jueces es ILOGICA,…El Tribunal determinó que los hechos acreditados a través del debate, quedaron demostrados con los elementos probatorios siguientes: Con la declaración de los funcionarios policiales aprehensores. Sin entrar a analizar a fondo los testimoniales de los funcionarios actuantes es importante destacar que sus testimoniales deben ser corroboradas por testimonios…en consecuencia resulta ilógico que se trate de fundamentar el fallo impugnado, en las testimoniales de los funcionarios actuantes…,…finalmente la defensa considera que el Tribunal de la causa incurrió en los vicios en la motivación de la sentencia, ya que al revisar el fallo, se evidencia que en la sentencia no se hizo la necesaria labor de análisis y comparación del contenido de las pruebas en que se apoyó para dictar sentencia, por lo que omitió expresar las razones de hecho y de derecho para dictar la condenatoria. Esta decisión configura un fallo inmotivado y por ello anulable…”..

Arguyó con relación al segundo motivo del recurso interpuesto ante este Órgano Colegiado, que el Tribunal de la Primera Instancia incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión al acusado Maikel Jormar Espinoza Díaz, en razón que: “…consta en las actas del debate oral y público, que la Defensa en su oportunidad legal, se opuso a que se incorporaran por su lectura para ser valorada en su definitiva, las pruebas instrumentales arriba señaladas, argumentando en primer término que dichas experticias no fueron evacuadas conforme a los requisitos de la prueba anticipada previstos en el artículo 307 Ejusdem, aunado al hecho que para ser apreciada por el Tribunal, los expertos que las suscribieron debían ratificar en el Debate su contenido y firma (lo cual no se realizó por su incomparecencia), sin embargo el Tribunal A-quo, NO SE PRONUNCIO CON RELACION A ESTE PETITORIO (OPOSICION), considerando la Defensa, que esta omisión afecta el derecho del Debido Proceso, …Por otra parte es oportuno señalar que la Defensa, solicitó y así fue acordado por el Tribunal de la causa, la practica de la prueba de reconocimiento del imputado…Durante el debate, la Defensa solicitó la incorporación de dicha prueba instrumental por su lectura para su debida valoración, sin embargo el Tribunal NO SE PRONUNCIO al respecto, por lo cual la omisión del respectivo pronunciamiento infringe las normas del debido proceso…”..

La defensa del acusado Maikel Jormar Espinoza Díaz sustentó como tercer motivo del recurso de apelación interpuesto ante esta Alzada, el hecho de que el Tribunal Mixto de Juicio incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud que: “…incorporó por su lectura las experticias arriba indicadas y las valora y/o aprecia para fundamentar su decisión (las cuales no constituían prueba anticipada según lo previsto en el artículo 307 ibidem)violentó flagrantemente las disposiciones previstas en el ordinal primero del artículo 339 y del artículo 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, existe en el presente caso una infracción de la ley…lo que hace procedente la causal de apelación prevista en el ordinal cuarto del artículo 452 ejusdem…”.

Solicitó en definitiva, se anule el fallo apelado, se dicte una decisión propia y se absuelva a su defendido Maikel Jormar Espinoza Díaz, ó en caso contrario, de comprobarse la falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia y la violación de actos que causaron indefensión al acusado antes mencionado, se decrete la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo debate oral ante un Juez distinto al que pronunció el fallo impugnado y se restablezca la situación jurídica en la que se encontraba el acusado Maikel Jormar Espinoza Díaz, al momento de la apertura del debate contradictorio, es decir, libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente cada una de las denuncias formuladas por los recurrentes, entra de seguidas este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de ellas, las cuales se resolverán de acuerdo al orden en que fue interpuesto el recurso. A tales efectos se observa lo siguiente:

PRIMERO: En lo que se refiere a la ilogicidad del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, considera este Tribunal de Alzada que resulta conveniente analizar algunos aspectos doctrinarios y jurisprudenciales que servirán de guía a los fines de la resolución del presente recurso. Así, se observa:

Ha señalado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal” que “….La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el Código Orgánico Procesal Penal, o sea del de oralidad plena…,requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación…Si por otro lado, la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales,…,entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos…, En general,…, deberán ser considerados vicios de la sentencia penal, posibles de los recursos de apelación y casación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452, los siguientes:…La inmotivación, bien por omisión o por contradicción, oscuridad o falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados, con quebrantamiento del numeral 3 del artículo 364. f) La incongruencia, cuando los hechos que se den por probados no se correspondan con los que hayan sido objeto del proceso o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, sin que el tribunal ofrezca explicación de estas circunstancias en la sentencia, pudiendo en estos casos haber violación de los artículos 363 y 364, numerales 2,3,4 y 5….”

Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042)

En fallo de fecha 11 de junio de 2004 con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León se expresó que “…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. - Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella…”. (Exp. N° 04-0081)

Ahora bien, los ciudadanos Escabinos basaron su decisión para condenar al ciudadano Maikel Jormar Espinoza Díaz, en las declaraciones de los funcionarios actuantes y del testigo Acosta León Orlando Rafael, las cuales a su juicio son contestes entre sí, y además de ello señalan que el acusado no tuvo “coartada” que demuestre que no estuvo en el lugar, el día y la hora en que ocurrieron los hechos, aunado a ello, manifestaron los escabinos que el único testigo que compareció al juicio no reconoció al acusado en sala por la rapidez de lo sucedido. (Folio 171 de la 2da. Pieza de la causa).

De lo anteriormente trascrito se observa que la sentencia es ilógica, debiendo entenderse por ilogicidad en la motivación del fallo, cuando su fundamento es incoherente o inverosímil y no existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, ya que en el presente caso, los ciudadanos escabinos dan por probado el delito de Robo Agravado con las declaraciones de los funcionarios actuantes y la del ciudadano Acosta León Orlando Rafael, cuando según de las actas del debate ellos manifestaron no constarle los hechos ocurridos el día 29 de diciembre de 2003 en el local comercial “La Primera Confitería del Litoral” (acta de debate, folios 135 y 153 de la 3ra. pieza), asimismo fundamentan su sentencia, en el sentido que el acusado no tuvo ninguna coartada que desvirtuara su presencia en el lugar de los hechos; al respecto es importante señalar que es el Estado a través del Ministerio Público, quien debe probar los hechos que le imputa a cualquier sometido a juicio, en virtud del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 49, ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, escribe lo siguiente: “El desarrollo, la ciencia y la tecnología del comercio, la industria y de las comunicaciones, condujo a la igualdad formal de los hombres ante la ley y de ahí al principio procesal, según el cual quien alega tiene la carga de probar sus alegatos. Surge así el concepto de carga de la prueba, perfeccionado paulatinamente a través de los siglos, hasta conducir a los siguientes postulados teóricos esenciales...3°. En el proceso penal acusatorio, la carga de la prueba se pone en cabeza del titular de la acción penal…Mas claro aun es este punto respecto al proceso penal, y sobre todo con relación al proceso penal acusatorio, que como acertadamente dice Montero Aroca, es la única y verdadera forma procesal de enjuiciamiento penal. En este Tipo de proceso, regido básicamente por el interés público, funciona inexorablemente el principio in dubio pro reo, que indica claramente que toda la carga de probar está en cabeza de la parte acusadora, trátese del Ministerio Público o de un querellante privado. Por ello, aún cuando el imputado alegue en su defensa hechos que resulten no demostrados, los acusadores tienen la obligación de probar la existencia del delito, la participación del acusado en él y la falsedad de sus descargos o coartadas. Incluso, el hecho de que el imputado acepte que estuvo en la escena del crimen no significa que pueda condenársele por ese sólo hecho si el fiscal no desarrolla una actividad probatoria más allá de toda duda razonable, que destruya la presunción de inocencia. En resumen, la carga de la prueba, mas allá de las inútiles diatribas sobre su naturaleza jurídica, es un conjunto de reglas que determinan quien debe probar y que debe probar y que decisión debe adoptar el órgano jurisdiccional según las partes cumplan o no con sus respectivas cargas de conformidad con la naturaleza del proceso. En este sentido, la carga de la prueba es el presupuesto esencial de la actividad probatoria, su base o fundamento y en razón de ello, en el proceso penal acusatorio jamás podrá haber en buena lid, una sentencia condenatoria si las partes acusadoras no desarrollan eso que se ha dado en llamar la mínima actividad probatoria, es decir, la prueba de la existencia del delito y de la responsabilidad del imputado, que anule la presunción de inocencia. En el proceso penal acusatorio, como lo reconoce uno de los más importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor italiano Gian Antonio Mechelli, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado...” (subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, estableció lo siguiente: “…Es criterio de esta Sala de Casación Penal que la sentencia dictada por las ciudadanas Escabinos NERVIS BEATRIZ DA SILVA SOTO e INGRID MIGDALIA CASTRO ARTEAGA, es violatoria de la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la apreciación del acervo probatorio del juicio no produjo en las Escabinos la convicción, firme y absoluta de la verdad de la ocurrencia del hecho punible y de la culpabilidad del acusado, según lo establecieron en dicho fallo. El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio y esto no ocurrió en el presente caso, ya que la única prueba que podría comprometer la responsabilidad penal de WILLIAM RAFAEL CARVAJAL MORENO es la declaración testifical de la madre del occiso, ciudadana MARITZA COROMOTO GUTIÉRREZ OLMEDO. Por otra parte, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo resolvió el recurso de apelación y no advirtió la violación a las garantías constitucionales mencionadas y tampoco restableció la situación jurídica infringida. Por ello, lo ajustado a Derecho es anular las sentencias de primera y segunda instancia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral en el que se determine, con absoluta certeza, la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano acusado WILLIAM RAFAEL CARVAJAL MORENO…”. (Exp. Nº 03-000065).

En el caso de marras, consideran quienes aquí deciden, que existe ausencia total de logicidad de la sentencia y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el artículo 49, ordinal 2º de la Carta Magna, ello en razón a que es requisito sine qua non en todo proceso penal, el respeto de los derechos y garantías que tiene todo ciudadano, aunado a ello, para la demostración de la culpabilidad del acusado, el Juez de la Primera Instancia debe en su fallo condenatorio aplicar correctamente el sistema de la sana crítica, lo cual exige indefectiblemente el análisis pormenorizado y congruente de los elementos probatorios evacuados en el contradictorio y su debida comparación, para luego obtener la verdad procesal que permitirá sustentar adecuadamente la providencia judicial.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es DECLARAR CON LUGAR la denuncia interpuesta por el profesional del derecho MARLON MARTÍNEZ en su condición de defensor del acusado MAIKEL JORMAR ESPINOZA DIAZ, ello por considerar que el fallo recurrido carece de toda logicidad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 Ibidem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y así también se decide.

En virtud de la anterior declaratoria la Sala se abstiene de conocer las otras denuncias propuestas.

Corolario de lo precedentemente acordado y vista la nulidad decretada a la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Jurisdicción Penal, lo procedente y ajustado a derecho es restablecer la situación jurídica en la que se encontraba el acusado MAIKEL JORMAR ESPINOZA DIAZ, al momento de la apertura del debate contradictorio y siendo que el mismo se encontraba en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, se ordena su inmediata libertad, debiendo el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la presente causa por vía de distribución asegurar la comparecencia del referido acusado al acto del debate oral. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda efectuar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional dictada en fecha 02 de junio del año en curso, mediante la cual acordó condenar al acusado MAIKEL JORMAR ESPINOZA DIAZ a cumplir la pena de OCHO AÑOS de presidio, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y, se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido, ello en razón a la declaratoria con lugar de la denuncia interpuesta por el profesional del derecho MARLON MARTINEZ, contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA restablecer la situación jurídica en la que se encontraba el acusado MAIKEL JORMAR ESPINOZA DIAZ, al momento de la apertura del debate contradictorio y siendo que el mismo se encontraba en libertad bajo medidas cautelares sustitutivas, se ordena su inmediata libertad, debiendo el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer la presente causa por vía de distribución asegurar la comparecencia del referido acusado al acto del debate oral.

Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARLON MARTINEZ.

Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y anexa a oficio remítase al Centro Penitenciario Región Yare I.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal recurrido.
Por último, envíese la presente causa a la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos, con el objeto de que la misma sea distribuida a cualquiera de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con excepción de los Juzgados Segundo y Cuarto de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil cinco. 195° años de la independencia y 146° años de la federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ LA JUEZ



RORAIMA MEDINA GARCIA YARLENY MARTIN B.

(PONENTE)


LA SECRETARIA


MARIELA PESTANA PESTANA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


MARIELA PESTANA PESTANA





Causa Nro. WP01-R-2005-000076