REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de septiembre de 2005
195° y 146°

Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Luís Ovelmajías, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 08 de agosto de 2005, mediante la cual decretó al mencionado imputado la privación judicial preventiva de libertad; este Organo Colegiado pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE


Entre sus alegatos, la defensa expuso que el Ministerio Público le imputó a su defendido la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el 80 del Código Penal, no obstante que el momento de la aprehensión no se incautó nada de interés criminalístico.

Solicita se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Juez de Control en la audiencia de fecha 08/08/2005 emitió los siguientes pronunciamientos:

“... se evidencia que el Ministerio Público acreditó suficientemente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, concordando en este caso el Tribunal con la calificación atribuida al hecho por la Vindicta Pública. De igual forma, surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad penal de los imputados (omissis…), como autores o partícipes del hecho que les es imputado por el Ministerio Público y dada la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele en razón del delito imputado, en el presente caso se presume su peligro de fuga, motivo por el cual (omissis…) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados (omissis…), plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa claramente:

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir, principalmente las actas policial y de entrevistas que corren a los folios 10 al 14, y fundamentalmente las entrevistas realizadas a los ciudadanos Guaramato Maldonado Jonathan Ricardo, Melian Montaño Luis Manuel y Semería Sandoval Héctor Omar, quienes coincidieron en afirmar que el día 07/08/2005, en horas de la noche, cuando se desplazaban hacia Naiquatá en el camión marca Dodge, placas 04V-MAE, fueron interceptados por una camioneta marca Chevrolet, color Vino Tinto, siendo que de la misma se bajó un ciudadano, quien sacó a relucir un arma de fuego, por lo que no se detuvieron y el referido ciudadano les efectuó varios disparos, constando en el acta policial levantada en el presente procedimiento, que el vehículo tripulado por los entrevistados presentaba dos presuntos impactos de bala, uno en el parabrisa y otro en el capot. Asimismo, las víctimas manifestaron que la persona que les disparó, vestía una franela de color gris, quedando identificada esta persona en la referida acta policial como LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS; quedando así verificados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, esto es, ha sido acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 80, segundo aparte del Código Penal; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS ha sido autor o partícipe en la perpetración del hecho constitutivo de delito y una presunción razonable de peligro de fuga, determinada por la pena que podría llegar imponerse, la cual es de considerable severidad, al superar los 10 años de presidio en su límite mínimo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional. Y así se decide.

DECISION

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Luís Ovelmajías, actuando en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALEXIS FAJARDO VILLEGAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control Circunscripcional, de fecha 08 de agosto de 2005, mediante la cual decretó al mencionado imputado la privación judicial preventiva de libertad, todo ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda confirmada la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente.

LA JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

MARIELA PESTANA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
MARIELA PESTANA
Exp. N° WP01-R-2005-000114.-