REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO URBINA SUÁREZ y NIDIA COROMOTO SANDOVAL VIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.097.290 y V-7.964.668, respectivamente, domiciliada en San Juan de Colón del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.098.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE CIVIL N° 6079.-2005
I
Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO URBINA SUÁREZ y NIDIA COROMOTO SANDOVAL VIVAS, asistidos por la abogada NORELIS DEL VALLE CHACÓN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.103.135, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.098, mediante el cual piden se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:
Que en fecha 01 de Noviembre de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y es el caso que desde el año 1995, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, por los cual los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil.
Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por existir RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
Anexaron las siguientes documentales:
1.- Acta de Matrimonio N° 48 de fecha 30 de Mayo de 1986
2.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad.
II
Por auto de fecha 06 de Junio de 2005, el Tribunal admitió la solicitud, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la solicitud. (Folio 06).
Corre al folio nueve (9), diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano NANCY APARICIO GUILLEN, Fiscal XIII del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Corre al folio once (11), diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, suscrita por la abogada Nancy Aparicio Guillen, Fiscal Décimo Trecero del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante la cual manifestó que no tenía nada que objetar a la presente solicitud.
III
Esta Juzgadora para decidir observa:
- El Acta de Matrimonio N° 48 de fecha 01 de Noviembre de 1986 presentada, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.
Establece el artículo 185 – A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco ( 5 ) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común …”.
Ahora bien, los solicitantes expresan que desde el año 1995 se han mantenido separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.
En consecuencia, se desprende de los autos, que los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
III
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO URBINA SUÁREZ y NIDIA COROMOTO SANDOVAL VIVAS, identificados anteriormente.
Una vez firme la presente decisión:
PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 01 de Noviembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 48 conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.
TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA TEMPORAL
ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Rosa S.
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