REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2005
Años 195° y 146°


El 26 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-2553 de fecha 11 de agosto de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Robert Villalva Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.599, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA GONZÁLEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 6.661.474, contra el ciudadano FRANCISCO VILLAMEDIANA, en su carácter de Coordinador de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la aludida Sala en fecha 29 de julio de 2005, mediante la cual se declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución, en fecha 29 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez designados los jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, el Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

En fecha 28 de enero de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Olga González Escalona interpuso ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acción de amparo constitucional contra el ciudadano Francisco Villamediana, en su carácter de Coordinador de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital.

En fecha 2 de febrero de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 24 de febrero de 2005, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en su condición de Distribuidor.

Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “rechazó” la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado Octavo de Primera Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y por cuanto dicho Tribunal fue el segundo en declararse incompetente, ordenó remitir el expediente a la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela con el fin de decidir el conflicto de competencia planteado, ello ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos declinantes.

II

A los fines de emitirse cualquier pronunciamiento sobre el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, debe precisarse, en primer lugar, la competencia de este Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, observa esta Corte que de conformidad con lo estatuido en el encabezado del numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para resolver los conflictos de competencia surgidos entre Tribunales siempre que no exista otro Tribunal Superior o común a ellos.

Ello así, esta Corte advierte que la decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2005, con relación al conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe ser acatada obligatoriamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien por distribución automatizada se le asignó la presente causa, en virtud del carácter obligatorio de la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial de la ciudadana Olga González Escalona contra el ciudadano Francisco Villamediana, en su carácter de Coordinador de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital, y así se declara.

III

Afirmada su competencia, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le es dado al Juez Constitucional la posibilidad de solicitar a la parte accionante que efectúe la ampliación o corrección de su libelo en los casos en que la solicitud expuesta resultare oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, ello con el objeto de que dicho Juzgador pueda por una parte, tener conocimiento cierto de los motivos de su solicitud y de las violaciones aducidas, y por otra parte, constatar la necesidad de sus alegaciones, elementos éstos que permiten al Órgano Jurisdiccional competente declarar la procedencia del recurso propuesto.

En tal sentido, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de de la accionantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Corte imprescindible que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a que conste en autos su notificación, la parte presuntamente agraviada consigne ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aclaratoria del libelo presentado en la presente acción de amparo constitucional, exponiendo con claridad el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo, los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, así como todos aquellos hechos o razonamientos que ilustren suficientemente el criterio de este Juzgador.

En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo exhorta a la parte presuntamente agraviada, para que en el lapso referido, remita a esta Sede Jurisdiccional la aclaratoria requerida en el presente auto, con la finalidad de esclarecer los hechos objeto de la presente acción de amparo constitucional, debiendo advertir que en caso de incumplimiento del presente mandato se producirá la consecuencia jurídica prevista en la parte final del artículo 19 eiusden relativa a la inadmisibilidad de la presente acción.

IV

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la ciudadana Olga González Escalona, como parte presuntamente agraviada, o en la persona de su apoderado judicial para que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, dé cumplimiento a lo ordenado.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 eiusdem, se ordena la realización de la notificación de la parte presuntamente agraviada, Olga González Escalona, supra identificada, en el siguiente domicilio procesal: Avenida Las Palmas, Quinta María, N° 27, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.






Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-0-2005-000934
ACZR/009


En la misma fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 3:36 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03210.



La Secretaria