JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2005-000963
El abogado Boris Noguera Grieco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SISTEMAS NATIONAL COMPUTER SISTEMS N.C.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 1989, bajo el Nro. 69, Tomo 102-A-Sgdo, el 22 de abril de 2005, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el ciudadano Elias Eljuri Abraham, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), “en virtud de la conducta omisa observada por el mencionado ente en menoscabo a las garantías fundamentales que tutelan los derechos de mi representada a obtener OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, a la PROPIEDAD PRIVADA, a la NO CONFISCACIÓN DE BIENES y a la LIBRE EMPRESA, conforme lo dispuesto en los artículos 51, 115, 116 y 112 Constitucionales”.
El 12 de agosto de 2005, la referida Sala se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, declinó la competencia para conocer de la misma en “la Corte de lo Contencioso Administrativo, que corresponda previa distribución”.
El 13 de octubre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta (Presidenta), Alejandro Soto (Vice-presidente), y Alexis José Crespo Daza (Juez), quienes juramentados el día 18 de octubre de 2005 tomaron posesión de sus cargos el día 19 del mismo mes y año.
El 24 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-3061, de fecha 4 de octubre de 2005, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, remisión efectuada en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala.
El 25 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante, que su representada “es una reconocida empresa nacional dedicada a la sistematización de base de datos, transferencia de tecnología, importación y venta de equipos de reconocimiento óptico de caracteres tanto a nivel local como extranjero” y que a lo largo de su trayectoria comercial ha participado, entre otros, “(…) en el apoyo y realización de numerosos procesos comiciales nacionales …omissis… en la Prueba de Actitud (sic) Académica del CNU …omissis… en las elecciones de la UCV (…)” y que, además, ejecutó el llamado “Censo de Población y Vivienda del Año 2001.”
Expresa que el último de los contratos mencionados, “(…) fue licitado públicamente conforme a la normativa especial que regula la materia … omissis … y concedida oportunamente la buena pro a mi representada, para que el objeto de dicho contrato fuera ejecutado en forma global, a precio alzado y no unitario, empero el establecimiento de fases o etapas progresivas, con base a un valor de referencia o precio total expresado en moneda extranjera … omissis … para ser pagadero en moneda de curso legal venezolana a la tasa de cambio convencionalmente establecida de Bs. 710/US$, siempre que no se produjeran variaciones en el tipo de cambio por encima de una paridad de Bs. 745 US$, en cuyo caso se previó que el ente contratante haría ‘pagos adicionales’ para compensar y reponer el ‘equilibrio económico del contrato.” (Resaltado del accionante).
Continúa el representante judicial de la parte actora afirmando que “No obstante lo anterior de un total de siete (7) pagos sucesivos programados en el mencionado contrato, sólo los (sic) dos (2) de ellos ocurrieron oportunamente, produciéndose en la mayoría de los casos una demora que superó con creces los señalados 45 días, solo (sic) para saldar una parte del capital no ajustado de la deuda, sin abonar en cuenta intereses moratorios, ni diferencial de cambio, contrariamente a lo acordado en la mencionada cláusula cuarta, todo lo cual consta en comunicación de fecha 16 de abril de 2.004 (sic) suscrita por el actual Presidente del referido ente.”
En el mismo sentido, indicó que en el contrato suscrito a tal efecto “consta el compromiso asumido por el ente accionado de proceder a calcular intereses de mora y diferencial cambiario para su pago, una vez que se obtuviera un pronunciamiento sobre el particular por parte de la Procuraduría General de la República, el cual fue gestionado a través del Ministerio de Planificación y Desarrollo … omissis … siendo que el aludido cálculo aún no ha ocurrido, no obstante haberse producido dicho pronunciamiento en forma absolutamente positiva y vinculante ex artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el día dos de diciembre de 2.004 (sic), a través del oficio Nro. 686”.
Igualmente, asevera la accionante que “Resulta … omissis … inexplicable e injustificable, … omissis … que una vez producido el pronunciamiento favorable de la Procuraduría General de la República en el sentido de que le sea pagado a mi representada tanto el diferencial de cambio previsto en la señalada cláusula cuarta del contrato … omissis … como los intereses de mora sobre dichos pagos adicionales … omissis … ello aún no haya ocurrido y se mantenga a mi representada en una intolerable situación de incertidumbre e indefensión frente a la solicitud de oportuna y adecuada respuesta con relación al pago residual que por tales conceptos se le exige al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, máxime cuando conforme lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la mencionada opinión favorable es vinculante”. (Resaltado del accionante).
Seguidamente, expone que “la señala (sic) omisión de pronunciamiento oportuno y adecuado … omissis … con respecto al monto y tiempo en que se dará cabal cumplimiento a la obligación de resarcimiento de daños, no solo (sic) atenta contra el artículo 51 Constitucional …omissis… sino que afecta …omissis… el derecho de propiedad de mi representada y la no confiscación de sus bienes …omissis… ex artículos 115 y 116 eiusdem- sobre cantidades de dinero que se devengan de pleno derecho sobre los capitales adeudados por el solo hecho de la mora del deudor (v. gr. Intereses de mora) y por todo aquello en lo que resulte empobrecido su patrimonio (i.e. perdida (sic) del valor adquisitivo de la moneda de curso legal), todo cual (sic) deriva en el menoscabo al derecho fundamental establecido en le (sic) artículo 112 Constitucional, al verse limitada a ejercer libremente su actividad comercial sin obstáculos financieros injustos, derivados de la falta de liquidez que la demora en los pagos de (sic) ente accionado le comporta”.
Añade, que “(…) A pesar de todo lo anteriormente señalado, y más recientemente haberle sido solicitado por escrito al Consultor Jurídico de dicho organismo mediante comunicaciones de fechas 24 de febrero de 2.005 (sic) y 3 de marzo de 2.005 (sic) … omissis … que se pronunciara acerca de la cuantificación y oportunidad del pago que se le reclama y las gestiones realizadas en procura de los recursos financieros correspondientes, aún mi representada permanece en la más gravosa situación de incertidumbre e indefensión que no solo (sic) afecta su situación patrimonial, sino que además compromete en forma exponencial el patrimonio público frente a futuras devaluaciones de nuestro signo monetario e intereses de mora, que bien podrían evitarse con la diligente actuación de los funcionarios que tienen a su cargo la aprobación, tramitación, obtención y pago de los recursos correspondientes al justo reclamo hecho por mi representada.” (Resaltado del accionante).
Por último, agrega, que su representada ha agotado todos los medios alternativos de solución de conflictos y que es tanta su buena fe, que continúa prestando servicios al Instituto Nacional de Estadística (INE).
Concluye solicitando, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51, 112, 115, 116, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el artículo 5, numeral 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que “se restablezca la situación jurídica infringida por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE) en menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de mi representada a obtener una oportuna y adecuada respuesta frente a la petición que se le hiciera de determinar los montos adicionales que por concepto de variación del tipo de cambio e intereses de mora deben hacerse sobre cada una de las fases del referido contrato para ´LA IMPLANTACION (sic) DEL PROYECTO PARA LA DIAGRAMACION (sic), IMPRESIÓN, LOGISTICA (sic), CAPTURA Y GENERACION (sic) DE LA BASE DE DATOS DEL XIII CENSO DE POBLACION (sic) Y VIVIENDA´ … omissis … debiendo fijar para ello un plazo breve y razonable dentro del cual el ENTE accionado en Amparo Constitucional, cumpla con dicho deber fundamental y con la diligente y oportuna gestión de los recursos financieros que permitan honrar tales compromisos a corto plazo, evitando así que se vean directamente lesionados los derechos fundamentales de mi representada a la propiedad, a la no confiscación y a la libre empresa en los términos antes señalados, y que además continúe agravándose la situación patrimonial del mencionado organismo, como consecuencia de cualesquiera futuras devaluaciones de nuestro signo monetario que justifiquen el referido ajuste periódico (…)”. (Resaltado del accionante).
II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINÓ LA COMPETENCIA EN LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante sentencia N° 2.687 de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose para ello en la decisión N° 1 del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), mediante la cual la misma Sala estableció que le corresponde a ella, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades sean decididos con mayor certeza dada su posible incidencia en el acontecer político del Estado.
Seguidamente, hizo alusión al artículo 8 eiusdem, que establece lo siguiente:
“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
En su decisión, la Sala Constitucional concatenó la referida disposición con el aparte 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”.
A tal efecto, observó la Sala que el fuero especial previsto en los transcritos artículos, debe reunir dos (2) requisitos intrínsecos, de acuerdo con el criterio de la referida Sala expresado en la sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo) “los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, observa esta Sala que el referido fuero especial no puede ser extendido a todo tipo de autoridad del Poder Público, que no se encuentren dentro del supuesto contenido en la norma mencionada”.
Por ello, y visto que en el caso de autos la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la presunta conducta omisiva del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), el cual escapa al enunciado del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la referida Sala se declaró incompetente para conocer de la presente acción y atendiendo al criterio orgánico, advirtió que la actuación presuntamente lesiva objeto del presente amparo constitucional proviene específicamente de un Instituto Autónomo Nacional, adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo de conformidad con el artículo 49 del Decreto con Fuerza de Ley de la Función Pública de Estadísticas, de cuyos actos, hechos u omisiones, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como el caso tratado, le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que la competencia residual atribuida a éstas resulta afín con la naturaleza de la actuación impugnada –derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta y derecho de propiedad- por lo que declinó la competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que correspondiera previa distribución, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a los fines de que se emita pronunciamiento acerca de la acción de amparo constitucional propuesta.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante sentencia Nº 2.687 de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa; en consecuencia, y siendo que la acción bajo estudio se ha intentado contra un Instituto Autónomo Nacional, – Instituto Nacional de Estadística (INE) – atendiendo a la sentencia N° 152 de fecha 2 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Helenicars C.A. contra la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda) mediante la cual se estableció:
“(…) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso- administrativa …omissis … la Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hechos de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia (…)”.
En vista de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia para conocer la presente causa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, esta Corte debe hacer las siguientes consideraciones:
En virtud del carácter extraordinario que ostenta, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de aquello que no constituya el núcleo esencial de los derechos consagrados en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello, considerarse inadmisible.
En razón a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir el criterio que ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.210 de fecha 19 de octubre de 2000, dictada por la Sala Constitucional, al declarar que “(…) aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende accionar por amparo para que la Administración – Instituto Nacional de Estadística (INE) - de respuesta a la petición que le hiciera la sociedad mercantil SISTEMAS NATIONAL COMPUTER SISTEMS N.C.S., C.A., de “determinar los montos adicionales que por concepto de variación del tipo de cambio e intereses de mora deben hacerse sobre cada una de las fases del … omissis … contrato” suscrito con dicho Instituto Autónomo para la “IMPLANTACIÓN (sic) DEL PROYECTO PARA LA DIAGRAMACIÓN (sic), IMPRESIÓN, LOGISTICA (sic), CAPTURA Y GENERACION (sic) DE LA BASE DE DATOS DEL XIII CENSO DE POBLACION (sic) Y VIVIENDA” “(…) debiendo fijar para ello un plazo breve y razonable dentro del cual el ENTE accionado en Amparo Constitucional, cumpla con dicho deber fundamental y con la diligente y oportuna gestión de los recursos financieros que permitan honrar tales compromisos a corto plazo, evitando así que se vean directamente lesionados los derechos fundamentales de mi representada a la propiedad, a la no confiscación y a la libre empresa en los términos antes señalados, y que además continúe agravándose la situación patrimonial del mencionado organismo, como consecuencia de cualesquiera futuras devaluaciones de nuestro signo monetario que justifiquen el referido ajuste periódico (…)”. (Resaltado del accionante).
Así, estima oportuno esta Corte mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que: “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario que estime es el idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y posteriormente, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional sea restituido el derecho que estima vulnerado.
Sin embargo, a los fines de preservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida. (Subrayado de esta Corte).
Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas sobre la posibilidad de disponer de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión. (Vid sentencia N° 122 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
A este respecto, vale destacar que nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional fijó 2 supuestos en los que, a pesar de la existencia de tales medios, y sin menospreciar el carácter extraordinario que reviste a la analizada acción, los particulares puedan hacer uso de la acción de amparo constitucional para obtener el restablecimiento de la situación jurídica lesionada.
Así, mediante sentencia N° 1.496 dictada el 13 de agosto de 2001 por la mencionada Sala (ratificada recientemente por sentencia N° 2.896 de fecha 7 de octubre de 2005, caso: Grupo AGC 2000 C.A.), se fijó como criterio, que en los referidos casos el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
“a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
En atención a lo acotado en el aludido fallo, surge que sólo podrá proponerse la acción de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los mecanismos procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, no siendo posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, la vía idónea que el ordenamiento jurídico ha previsto a tal efecto, en la cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.
En efecto, la citada sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, alude al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en virtud del cual el Juez que conoce del mismo únicamente debe limitar su estudio a la determinación de la existencia, en el caso concreto, de alguna violación o amenaza de violación directa de normas de rango constitucional, no pudiendo analizar textos legales, sublegales y mucho menos cláusulas de carácter contractual.
Después de haberse desarrollado en la motiva del presente fallo el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte advierte que la accionante cuenta con un recurso procesal específico, como lo es el recurso por abstención o carencia a los fines de obtener la satisfacción de su pretensión, es decir, el pronunciamiento oportuno y adecuado por parte del Instituto Nacional de Estadística (INE) de la petición por ella formulada, respecto a la determinación de los montos adicionales que deben hacerse sobre cada fase del contrato suscrito con el identificado Instituto Autónomo, ello acogiéndose el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid, ratificado el 12 de julio de 2004 por la misma Sala, en el caso: Samuel Enrique Fabregas Zarate), en la que se dispuso lo siguiente:
“En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación -en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
(...omissis...)
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición”.
Siguiendo con los lineamientos expuestos, resulta claro que la parte accionante podía hacer uso de un mecanismo o recurso lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer sus pretensiones, como lo es el recurso de abstención o carencia, no evidenciándose que haya recurrido al mismo y este haya resultado infructuoso para el restablecimiento de la situación jurídica que dice lesionada, para de esta forma acudir a la acción de amparo.
Por otra parte, se observa que en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional la solicitante argumenta, además, la violación de los derechos a la libertad económica, a la propiedad y a la no confiscación, consagrados en los artículos 112, 115 y 116 de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual resulta pertinente destacar que tales denuncias, según sus propios alegatos, guardan una estrecha e íntima vinculación con la presunta omisión incurrida por el Instituto Nacional de Estadística de emitir respuesta a la solicitud formulada por la peticionante de amparo, pues la vulneración de ellos es generada, según sus dichos, por la falta de pronunciamiento por parte de la Administración accionada; de allí que inexorablemente se encontraría enmarcada en lo que constituiría parte de las pretensiones objeto del recurso de abstención o carencia a que se ha hecho mención precedentemente.
En razón de lo expuesto, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, de conformidad con el aludido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Boris Noguera Grieco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.678, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SISTEMAS NATIONAL COMPUTER SISTEMS N.C.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 1989, bajo el Nro. 69, Tomo 102-A-Sgdo., contra el ciudadano Elias Eljuri Abraham, en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE), “en virtud de la conducta omisa observada por el mencionado ente en menoscabo a las garantías fundamentales que tutelan los derechos de mi representada a obtener OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, a la PROPIEDAD PRIVADA, a la NO CONFISCACIÓN DE BIENES y a la LIBRE EMPRESA, conforme lo dispuesto en los artículos 51, 115, 116 y 112 Constitucionales.”
2.- Declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000963
AJCD/n
En la misma fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:17 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03211.
La Secretaria
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