República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de veinticuatro (24) folios útiles, contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO TAPIA CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.746.684, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada WALDA MARQUEZ TAPIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18. 146, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en contra de sus cuñadas las ciudadanas JAQUELINE DEL CARMEN y JENNY MAGDALENA LARRAZABAL AMESTY, presuntas agraviantes en el presente recurso de amparo, quienes alega le estarían cercenando su derecho constitucional de vivir en sana paz, al lado de su esposa e hijos. Expone el accionante que su esposa la ciudadana YOLI COROMOTO LARRAZABAL AMESTY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.605.204, junto con sus seis (06) hermanos son los propietarios del inmueble, que les hiciera en venta el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 05/02/2004, y que le corresponde según documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 52, tomo 1; y donde reside actualmente con su familia, ubicado en la Urbanización San Francisco, avenida 25, sector 06, casa Nº 20 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dio entrada el día 13 de octubre de 2005, declinando la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de octubre de 2005, se recibió del órgano distribuidor bajo el Nº 14160-2005, el presente Recurso de Amparo Constitucional, dándosele entrada por ante este Tribunal en fecha 20 de Octubre del 2005, se ordenó formar expediente y numerarlo con el Nº 07360, y que en auto por separado se resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2.005, este Tribunal ordenó notificar al solicitante del Amparo ciudadano GUSTAVO ADOLFO TAPIA CARREÑO, a fin de que corrija de conformidad con el artículo 18, ordinales 5 y 6 y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas después de su notificación, el escrito donde realizó la solicitud de amparo, por cuanto de la lectura del mismo se observa incongruencia como consecuencia de dar la apariencia que faltan líneas al final de los folios uno (1), dos (2) y tres (3) y las circunstancias que lo motivan en relación con la participación de los adolescentes, no aparecen determinados.

En fecha 21 de Octubre de 2.001, el Alguacil de este Tribunal, Ronald González, expuso haberse trasladado el día 20 de Octubre de 2.005 a la residencia del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TAPIA CARREÑO, a los fines de notificarle la resolución de fecha 20 de Octubre de 2.005.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO


Observa este Órgano Jurisdiccional que el accionante en el presente Recurso de Amparo Constitucional, ciudadano GUSTAVO ADOLFO TAPIA CARREÑO, mayor de edad, antes identificado, suscribe la solicitud, actuando en nombre propio, y en contra de las ciudadanas JAQUELINE DEL CARMEN y JENNY MAGDALENA LARRAZABAL AMESTY, en su condición de co-propietarias del inmueble donde reside actualmente junto con su esposa, ciudadana YOLY COROMOTO LARRAZABAL AMESTY, y sus hijos ADOLFO PAUL, PAULA CRISTINA Y GUSTAVO ADOLFO TAPIA LARRAZABAL.

Sin embargo, observa este juzgador que en fecha 20 de Octubre de Dos mil Cinco, este Tribunal ordenó al ciudadano GUSTAVO ADOLFO TAPIA CARREÑO realizar la corrección de la presente demanda de Amparo Constitucional, incoada en contra de las ciudadanas JAQUELINE DEL CARMEN y JENNY MAGDALENA LARRAZABAL AMESTY, por cuanto del escrito del Recurso de Amparo, se observa incongruencia como consecuencia de dar la apariencia que faltan lineas al final de los folios uno, dos y tres y las circunstancias que lo motivan en relación a la participación de los adolescentes, no aparecen claramente determinados, este Tribunal de conformidad con los artículos 18, ordinales 5 y 6 el artículos 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, y de acuerdo con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero de febrero de 2.000, Exp. N° 00-0010, resuelve que para llenar las indicaciones oscuras referidas con antelación y la corrección de estos defectos u omisiones, ordenando la notificación del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TAPIA CARREÑO para que corrija dichas indicaciones; para lo cual le fue concedido un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas después de su notificación.

Ahora bien, habiendo transcurrido el referido lapso y visto que la parte demandante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, se está en presencia de una de las causales de inadmisiblidad de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18 ordinales 5 y 6, y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que deben contener las demandas en la materia que compete, ya que la parte actora, no subsanó con la corrección correspondiente en el lapso legal que se le dio para hacerlo.

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Por las razones antes expuestas este Tribunal, debe declarar inadmisible, de conformidad con el artículo 18 ordinales 5 y 6, y el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente Demanda de Amparo Constitucional, por cuanto el actor no cumplió con lo establecido en la Ley como requisitos que debe contener dicho Recurso de Amparo Constitucional. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por ciudadano GUSTAVO ADOLFO TAPIA CARREÑO, mayor de edad, titular de la cédula 9.746.684 en contra de las ciudadanas JAQUELINE DEL CARMEN y JENNY MAGDALENA LARRAZABAL AMESTY, mayores de edad, titulares de las cédulas V-7.970.246 y 9.783.377, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Q
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N°_945.La Secretaria.-


Exp.: 07360
HPQ/cem
Rv. HPQ